Sentencia Social Nº 5849/...ro de 0036

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 5849/2003, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Rec 7861/2002 de 24 de Febrero de 0036

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Orden: Social

Fecha: 26 de Febrero de 1936

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS

Nº de sentencia: 5849/2003

Núm. Cendoj: 08019340002003105096


Encabezamiento

Rollo núm. 7861/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

mp

ILMO. SR. D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

ILMO. SR. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. Dª. SARA MARIA POSE VIDAL

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En Barcelona a 30 de septiembre de 2003

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5849/2003

En el recurso de suplicación interpuesto por Alfredo frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº7 Barcelona de fecha 31-7-02 dictada en el procedimiento nº 342/2002 y siendo recurrida NUTREXPA SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25-4-02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31-7-02 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda presentada por la sociedad NUTREXPA S.A. contra D. Alfredo , debo condenar y condeno a que el demandado D. Alfredo abone a la parte actora NUTREXPA S.A.la cantidad de 4.56,83 euros".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.-El demandado D. Alfredo , vino prestando sus servicios para la empresa demandante desde el 6 de abril de 1.994, con la categoría profesional de Jefe de Logística y salario de 645.113.-ptas.mensuales brutas con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Al inicio de la relación laboral demandante y demandado suscribieron un contrato de trabajo en prácticas para prestar servicios como Administrativo, Técnico en prácticas con jornada de 40 horas semanales de lunes a viernes y salario de 155.083,-ptas.brutas mensuales.

TERCERO.-En fecha 22 de febrero de 1.999, empresa y demandado suscribieron un Pacto de Permanencia en los siguientes términos:"Que Don. Alfredo , recibirá formación especializada con cargo a Nutrexpa S.A.asistiendo al MASTER EN LOGISTICA INTEGRAL, impartido por el Institut Català de Logistica (ICIL) con fecha de inicio el 23.2.99 y fecha de finalización prevista en marzo del 2.000.El importe de esta acción formativa asciende a 675.000.- pts.PACTAN en caso de que Don. Alfredo ,causara baja de Nutrexpa S.A. durante la ejecución de dicha acción formativa o en el transcurso del año siguiente a su finalización, éste deberá abonara la compañía el 100% del importe del curso.Si la baja la causara durante el transcurso del segundo año a la finalización de dicha acción formativa, Don. Alfredo , deberá abonar el 50% del importe total del curso.Estos importes podrán ser descontados del finiquito.Y para que asi conste firman el presente documento por duplicado ejemplar, en Barcelona a 22 de febrero de 1.999".

CUARTO.-El importe abonado por la empresa por el curso realizado por el Sr. Alfredo asciende a 675.000.-pts.

QUINTO.-En fecha 24 de julio de 2.000 el demandante comunica a la empresa que con fecha 31 de agosto de 2.000 causará baja voluntaria en la empresa NUTREXPA S.A. por motivos personales.

SEXTO.-La categoría del demandado en el contrato inicial lo fue de Administrativo, Técnico en Prácticas, posteriormente pasó a Jefe de Distribución del Departamento de Logística y una vez finalizado el curso de Master en Logística pasó a ser Jefe de Logística.

SEPTIMO.-El demandante causó baja en NUTREXPA S.A. y pasó a prestar sus servicios en otra empresa como Jefe de Logística.

OCTAVO.-El demandante presentó demanda en reclamación de cantidad que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 9 de los de Barcelona, recayendo sentencia en fecha 14 de mayo de 2.001, en el acto de juicio formuló la empresa NUTREXPA S.A.reconvención.La demanda fue estimada parcialmente y se desestimó la reconvención planteada al no haberse anunciado en conciliación.

NOVENO.-Presentada demanda de conciliación ante el S.C.I. del Departament de Treball de la Generalitar de Catalunya en fecha 12 de julio de 2.001 se celebró el preceptivo acto de conciliación en fecha 14 de agosto de 2.001 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia del demandado".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que estimó la demanda y condenó al demandado al pago de la cantidad que se consigna en la parte dispositiva, se interpone el presente recurso de suplicación, solicitando el recurrente, en los primeros motivos del recurso y con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la revisión de los hechos declarados probados; en concreto solicita la modificación del ordinal sexto y la adición de tres nuevos hechos, con el texto que propone en el escrito de recurso, todos ellos en base al contenido del documento que obra al folio 35.

Con carácter previo, debe indicarse que los requisitos exigidos para la revisión de los hechos probados, son los siguientes: a) La equivocación que se imputa al juzgador de instancia resulta patente de documentos o pruebas periciales obrantes en los autos que así lo evidencien, sin necesidad de conjeturas o razonamientos; b) Se han de señalar los párrafos a modificar, ofreciendo un texto alternativo, debiendo el recurrente no sólo expresar cuáles son los hechos impugnados, sino también debe de indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados; c) El texto cuya adición, supresión o modificación se solicita, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no deben quedar desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas debe prevalecer el criterio del Magistrado de instancia, a quien el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva la función de valoración de la pruebas aportadas por las partes; d) Las modificaciones que se solicitan deben ser trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas en el recurso.

Teniendo en cuenta estas consideraciones, no puede aceptarse la revisión fáctica que se postula; por lo que respecta a la modificación del ordinal sexto, del documento al que se remite la parte recurrente no se deduce el error de la Juzgadora de instancia cuando afirma que el recurrente pasó a desempeñar las funciones de Jefe de Logística cuando finalizó el curso, al no constar en dicho documento, como se pretende, que con anterioridad ya había sido designado para desempeñar dichos cometidos. Por idéntico motivo, no puede aceptarse la adición que se pretende en el motivo tercero del escrito de recurso, mediante la que también se pretende se introduzca en el relato de hechos idéntica mención. Es intrascendente la petición del ordinal cuarto; y es un extremo no discutido el hecho de que de desde que ingresó en la empresa demandante, el trabajador ha realizado determinados curso de formación a cargo de aqulla.

SEGUNDO.- En el motivo del recurso dirigido a la censura jurídica, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 21,4 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que la especialización profesional a la que alude como recibida por el trabajador no ha de ser de cualquier índole, sino que debe tratarse de una especialización con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados, y que la especialización profesional que justifica el pacto de permanencia es ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional, por lo que considera no concurren los requisitos del precepto citado como infringido para la validez del pacto.

Sobre los requisitos de la validez del pacto de permanencia se ha pronunciado el Tribunal Supremo (sentencias de 21 de diciembre y 26 de junio de 2.001 y 6 de mayo de 2.002, en unificación de doctrina). Dicha doctrina se ha aplicado a pactos de permanencia en contratos en practicas, pudiéndose tener en cuenta algunos de sus razonamientos para plantear la cuestión litigiosa. Se ha declarado que la expresión "especialización profesional" a la que alude el citado precepto como recibida por el trabajador no basta con que sea de cualquier índole, sino que requiere tratarse de una especialización con cargo al empresario "para poner en marcha proyectos determinados", lo que reduce de manera sensible el mbito de aplicación del pacto de permanencia que nos ocupa. Y se añade que "la especialización profesional a cargo de la empresa, que justifica el pacto de permanencia mínima no es de formación profesional ordinaria debida en todo caso por el empresario en cumplimiento del contrato de trabajo (art. 4.2b E.T.). Por consiguiente, la "especialización profesional" a la que alude el art. 21.4 del ET, a cuyo amparo se acogió la cláusula que viene siendo objeto de controversia, es en todo caso ajena al derecho de todo trabajador a la formación profesional que acabamos de examinar, y va más allá de lo que esta formación supone. No en vano el pacto de permanencia constituye una importante limitación al derecho del empleado a extinguir el contrato por su sola voluntad, mediante la dimisión que se contempla en el art. 49.1.d) de la norma estatutaria, por cuya razón no debe bastar para la validez de dicho pacto con el mero cumplimiento formal de los requisitos que se desprenden del citado art. 21.4 (a saber: "1º, que su aplicación sea efectiva para el caso de que el trabajador haya recibido una especialización profesional; 2º, que el proceso de especialización lo sufrague la empresa; 3º, que su finalidad sea poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico; 4º, que su duración no vaya más allá de dos años, y 5º, que la cláusula se constate por escrito", tal como se consigna en el tercer fundamento de la Sentencia de 29 de diciembre de 2000, Recurso 4464/99), sino que asimismo la cláusula de referencia "debe estar fundada en causa suficiente y debe reunir, además, para que pueda apreciarse su licitud o carácter no abusivo, determinados requisitos mínimos de proporcionalidad o equilibrio de intereses", como razona (F.J. 6º) la Sentencia de 21 de diciembre de 2000. En consecuencia, en caso de controversia incumbe a la empresa la probanza acerca de que la formación proporcionada al trabajador ha supuesto realmente una auténtica "especialización profesional" que, por una parte, redunde en un plus de cualificación del trabajador respecto de la que corresponde habitualmente a la función laboral contratada, permitiendo a quien la ha recibido mayores facilidades de colocación en el futuro, y por otra, que origine al propio tiempo a aquélla un verdadero perjuicio la marcha anticipada del trabajador sin haber resarcido a la empleadora del esfuerzo (no necesaria y exclusivamente financiero) que le ocasionó la especialización a su cargo del empleado.

En el presente supuesto, la cláusula en cuestión no se pacta en un contrato en practicas, sino en el ámbito de una relación laboral de carácter indefinido, declarando la sentencia de instancia que el trabajador demandado recibió una formación especializada, que le permitió acceder al puesto de Jefe de Logística, puesto de trabajo que ha pasado a desempeñar en la nueva empresa. El pacto, por tanto, tiene su fundamento en el daño que se causa a la empresa que facilita la realización de un curso de especialización con el abono de los gastos aparejados a su desarrollo, permitiendo al trabajador aprovecharse de sus enseñanzas, lo que legitima el reintegro de aquellos cuyo alcance fue lícitamente pactado en los supuestos de su infracción por parte del trabajador. Debe destacarse que la formación recibida por el trabajador no es una formación ordinaria para el desarrollo de su trabajo, sino que se trata de una formación especializada y cualificada, dando validez a la cláusula pactada por las partes en base al principio de la autonomía de la voluntad. La conclusión a la que llega la sentencia de instancia debe ser confirmada, si se tiene en cuenta que, como hemos declarado en otras ocasiones (Sentencias de 21 de mayo de 1.998 y 29 de octubre de 1.999, entre otras), la cláusula por la que el trabajador demandante asumió el compromiso de permanecer al servicio de la empresa demandada durante dos años cumple de manera formal los requisitos, antes expuestos, exigidos para su validez por el art. 21.4 del ET, pues se conectó la permanencia con la recepción de la especialización; los cursos a los que el trabajador asistió no supusieron ningún costo para él, ya que tales costos fueron asumidos por la empresa; y la finalidad de los cursos era la de formar para el trabajo específico de jefe de logística.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Alfredo contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de los de Barcelona de fecha 31 de julio de 2.002, dictada en los autos nº 342/2002, confirmamos la resolución recurrida en todos sus pronunciamientos.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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