Sentencia Social Tribunal...re de 2009

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14/10/2009

Sentencia Social Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Octubre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 14 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Aragón

Ponente: MORA MATEO, JOSE ENRIQUE

Núm. Cendoj: 50297340012009100702


Fundamentos

SENTENCIA

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL ZARAGOZA SENTENCIA: 00754/2009 Rollo número: 714/2009 Sentencia número: 754/2009 MAGISTRADOS ILMOS. Sres: D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a catorce de octubre de dos mil nueve. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A En el recurso de suplicación núm. 714 de 2009 (Autos núm. 433/2009), interpuesto por la parte demandante Dª Vanesa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2009; siendo demandado CENTRO FLOR, S.L., sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

FUNDAMENTO DE HECHO

PRIMERO.- Al amparo del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, T. R. de 7 de abril de 1995 , denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en el art. 52 c) del Estatuto de los Trabajadores , por no concurrir en el caso los requisitos que señala el precepto para la procedencia del despido objetivo de la demandante:

"Art. 52 . El contrato podrá extinguirse: ....c) Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51,1 de esta ley y en número inferior al establecido en el mismo. A tal efecto, el empresario acreditará la decisión extintiva en causas económicas con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas, o en causas técnicas, organizativas o de producción, para superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos".

SEGUNDO.- La STS de 29-9-2008, r. 1659/07 , resume los elementos precisos para la procedencia del despido por causas económicas, organizativas o productivas:

"la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -"la situación negativa de la empresa"-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y "la conexión de funcionalidad o instrumentalidad" entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna.

...no se trata de que la medida extintiva garantice la efectiva superación de la crisis, sino que basta que pueda contribuir a ella en el sentido que a continuación se precisará. Por otra parte, es conveniente recordar que la Sala ha abordado una interpretación correctora del término legal -la superación- para atribuirle su verdadera significación jurídica y económica. En efecto, la experiencia de la vida económica muestra, como tópico o lugar común, que hay crisis que se superan y otras que no pueden serlo, sin que ello signifique obviamente que, ante una crisis -total o parcial- que no puede superarse, no quepa recurrir a despidos económicos para poner fin a la actividad de la empresa o para ajustar su plantilla en términos viables. La sentencia de 14-6-1996 ya precisó que la medida extintiva podía "consistir en la reducción con carácter permanente del número de trabajadores que componen «la plantilla de la empresa» o "en la supresión de la «totalidad» de la plantilla, bien por clausura o cierre de la explotación, bien por mantenimiento en vida de la misma pero sin trabajadores asalariados a su servicio". Y ello, porque la conexión funcional entre el cierre de la explotación y la causa económica "consiste en que aquélla amortigua o acota el alcance de ésta. La empresa se considera inviable o carente de futuro, y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma la decisión de despedir a los trabajadores". En estos casos la expresión "superar" que, según el Diccionario de la Lengua, significa "vencer obstáculos o dificultades", no puede entenderse en sentido literal, sino que hay que admitir que de lo que se trata es de adoptar las medidas de ajuste -terminación de la actividad, reducción de la plantilla- que se correspondan con las necesidades económicas de la empresa. El ajuste como corrección de la crisis y adecuación a la coyuntura creada por ella debe entrar en el significado del término legal de superación. Así lo han establecido de forma inequívoca las sentencias de 8-3-1999, 25-11-1999 y 30-9-2002 . La primera señala que cuando la empresa se considera inviable o carente de futuro y para evitar la prolongación de una situación de pérdidas o resultados negativos de explotación se toma normalmente la decisión de despedir a los trabajadores es "ésta la solución que impone, no sólo el tenor literal del texto legal, sino la fuerza de la lógica", pues "la extinción por causas objetivas, sea plural o sea colectiva, es el único medio viable en la legislación para dar fin a una explotación que se estima ruinosa y cuya permanencia en el mercado no es posible", añadiendo que "el legislador, de esta forma, soluciona el problema del fin de estas empresas no viables, de manera todo lo satisfactoria que es posible para ambas partes en el contrato", sin "que exista en nuestro ordenamiento jurídico ningún otro precepto que provea solución a esta necesidad". Recuérdese que el art. 51 .1 .3º ET menciona expresamente la extinción de los contratos de trabajo de "la totalidad de la plantilla", lo que obviamente no podría entenderse como forma de superar la crisis, salvo que por superación se entienda el ajuste a una situación que se ha revelado inviable. Por otra parte, no cabe argumentar, que la amortización del puesto de trabajo mediante el despido no se justifica porque medidas anteriores del mismo carácter no han tenido éxito para reducir las pérdidas, pues, aparte de que sin aquellas medidas las pérdidas podrían haber sido superiores, ese dato pone de relieve simplemente que las medidas anteriores no han sido suficientes; no que la empresa con pérdidas pueda y deba seguir funcionando con la misma plantilla.

...es preciso examinar la conexión funcional o instrumental entre la medida extintiva adoptada y el objetivo de hacer frente a la situación económica negativa, logrando un nuevo equilibrio que permita reducir las pérdidas o recuperar los beneficios. La doctrina de la Sala en la sentencia de contraste y en otras sentencias posteriores, como las de 15-10-2003 y 11-6-2008 , tiende a considerar que cuando se acreditan pérdidas relevantes los despidos pueden tener un principio de justificación, pues con ellos "se reducen directamente los costes de funcionamiento de la empresa, aumentando con ello las posibilidades de superación de su situación negativa", afirmándose también en ocasiones que "si las pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo es una medida que coopera a la superación de la situación económica negativa". Esta conclusión debe ser, sin embargo, matizada. Con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuye a reducir las pérdidas de una empresa. Pero esta conexión no es automática; no establece una relación directa entre el nivel de las pérdidas y el número de los despidos y tampoco puede verse como una presunción que desplace al trabajador despedido la carga de acreditar los hechos de los que pueda derivarse la falta de conexión entre la medida extintiva y el objetivo que ésta debe perseguir. Por ello, ni se puede presumir que la empresa por el solo hecho de tener pérdidas en su cuenta de resultados pueda prescindir libremente de todos o de alguno de sus trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro, que, en cuanto tal, no es susceptible de ser acreditado, como sería demostrar la contribución que la medida de despido pueda tener en relación con la situación económica negativa de la empresa. Lo que se debe exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido".

TERCERO.- En el caso enjuiciado, el Hecho Tercero declara probado que la empresa tuvo un descenso de volumen de negocio de un 20 % en el año 2008, y que en los tres primeros meses de 2009 sus ventas bajaron aproximadamente un 33 % de promedio, y el Hecho Quinto que en mayo siguiente se autorizó un expediente de suspensión de 13 contratos durante cuatro meses. No existe, por otro lado, en el relato de Hechos Probados, mención alguna a la contratación de dos trabajadoras en la sección de empaquetado, en la que trabajaba hasta el despido la actora, dato en el que hace hincapié el recurso, y sobre el que la empresa contesta que se trató de la conversión de los contratos indefinidos de dos trabajadoras en contratos de fijas discontinuas; en todo caso, este hecho no está probado, según la sentencia.

Se han demostrado en consecuencia los elementos que la expuesta jurisprudencia exige para justificar el despido objetivo: la situación negativa de la empresa, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (contribuir a superar una situación económica negativa), y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna, porque la reducción de costes de personal es una medida lógica para intentar superar un descenso de volumen de negocio y de ventas como el demostrado, reducción de costes que no ha sido aislada sino que se une a la inmediata suspensión de trece contratos durante cuatro meses, lo que evidencia la difícil situación de la empresa y la necesidad de ajustar la plantilla a la evolución negativa del volumen de negocio.

Inexistentes pues las infracciones legales denunciadas en el recurso, procede su desestimación y la confirmación de la sentencia impugnada.

En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Vanesa , contra Centro Flor, S.L., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2009 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Vanesa contra la empresa CENTRO FLOR S.L., debo declarar y declaro la procedencia del despido efectuado el 13-03-09, absolviendo a la empresa demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra.".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- Que Dª Vanesa , con DNI núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa CENTRO FLOR S.L., con antigüedad de 26-01-04, categoría profesional reconocida de empaquetadora, y salario de 1.055,00 euros mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Que por carta de fecha 13-02-09 la empresa comunicó a la trabajadora que el día 13-03-09 rescindiría su contrato de trabajo por la causa objetiva de amortizar un puesto de trabajo individualizado por causas económicas, organizativas y productivas (carta de despido a los folios 5 y 6, que se dan por reproducidos).

TERCERO.- Que la indemnización por despido objetivo asciende a 3.672,91 euros, puestos a disposición y abonados a la trabajadora (cantidad no controvertida).

CUARTO.- Que el volumen de negocio de la empresa ha descendido en el ejercicio de 2008 en un 20%. En enero, febrero y marzo de 2009 el descenso de ventas supuso un 31,52%, un 49,20% y un 15,98%, respectivamente.

QUINTO.- Que por resolución de 26-05-09, del Director del Servicio Provincial de Economía, Hacienda y Empleo, se autorizó a la empresa demandada a la suspensión de 13 contratos de trabajo durante 120 días naturales, como máximo, por trabajador, en el ERE tramitado a tal efecto.

SEXTO.- Que la actora no ostenta cargo alguno de representación de los trabajadores ni consta afiliada a algún sindicato.

SÉPTIMO.- Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin avenencia.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por demandada.

FALLO

Desestimamos el recurso de suplicación nº 714 de 2009, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
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