Última revisión
03/01/2019
Sentencia Penal Nº 638/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3064/2017 de 12 de Diciembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: POLO GARCIA, SUSANA
Nº de sentencia: 638/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100659
Núm. Ecli: ES:TS:2018:4218
Núm. Roj: STS 4218:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 3064/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3064/2017 interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.
Antecedentes
'PRIMERO.- SE CONSIDERA PROBADO, que en el procedimiento de separación contenciosa tramitado con el n° 256/2009 en el Juzgado de Primera Instancia n° 85 de Madrid, a instancias de Tamara contra el acusado Juan Luis. mayor de edad, nacido en Madrid el día NUM000 de 1951, hijo de Camilo y de Angelina, con DNI n° NUM001, sin antecedentes penales; en su condición de demandado en dicho procedimiento y a través de su representación procesal y asistencia letrada, se presentó escrito de contestación a la demanda formulando a su vez demanda reconvencional y el día de la vista convocada para el 15 de febrero de 2010 al contestar al interrogatorio propuesto como prueba manifestó que el piso que tenía alquilado era del hijo de su hermano y pagaba 990 euros, afirmación voluntaria que no se correspondía con la realidad, procedimiento al que se aportaron como prueba tres recibos de transferencias bancarias realizadas a favor de la cuenta corriente NUM002 abierta en Caja de España, a. su nombre y a nombre de dos hermanos suyos, el día 3 de febrero de 2010, por importe, cada una de ellas de 990 euros y por el concepto de 'pago alquiler piso' por los meses de diciembre de 2009 y enero y febrero de 2010 y ello con la finalidad de aparentar mayores cargas económicas para conseguir reducción de la pensión alimenticia solicitada por la demandante a favor del hijo menor común y de la pensión compensatoria también interesada en el procedimiento de separación matrimonial.
SEGUNDO.- Con fecha 3 de marzo de 2010 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia n° 85 de Madrid, autos de separación 256/2009, en la que se acordó la reducción de la pensión alimenticia fijada en auto de medidas provisionales, teniendo en cuenta que en esta sentencia se imponía una nueva carga, 600 euros en concepto de pensión compensatoria que no se había contemplado en el auto citado, sin tener en cuenta la alegación del demandado sobre la existencia de desembolso económico por el alquiler de una vivienda.
Contra la anterior sentencia el acusado a través de su representación procesal y asistencia técnica, interpuso por escrito recurso de apelación presentado el día 12 de mayo de 2010, en el que, entre otras consideraciones, con conocimiento del acusado, se hizo constar que el recurrente había optado al alquiler de una vivienda propiedad de su sobrino por la que abonaba todos los meses 950 euros, sin embargo dicho recurso fue resuelto por sentencia de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 842/2010, en la que se afirmaba en el fundamento de derecho tercero que las circunstancias invocadas hacen dudar fundadamente de la realidad del citado alquiler, estimando parcialmente el recurso sin tener en cuenta esa pretensión probatoria.
TERCERO.- No ha quedado acreditado que el acusado Alexander, mayor de edad, nacido en Madrid el día 9 de julio de 1975, hijo de Dimas y de Carlota, con DNI n° NUM003, sin antecedentes penales, concertase, ni por escrito ni verbalmente, el alquiler de una vivienda de su propiedad a favor del otro acusado, ni que tuviera conocimiento de las tres transferencias bancarias efectuadas el día 3 de febrero de 2010 en concepto de 'pago alquiler piso', por su tío coacusado a una cuenta corriente en la que carecía de poder de disposición; sin que se haya probado que Alexander tuviera conocimiento del contenido del procedimiento de separación matrimonial 256/2009 ni que prestara su consentimiento para justificar en ese procedimiento una inexistente carga económica basada en la ficción de una relación arrendaticia entre los acusados, con la finalidad de conseguir la disminución de las obligaciones pecuniarias familiares de su tío.'
'Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan Luis, como responsable en concepto de autor de un delito intentado de estafa procesal ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial del derecho de sufrago pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE CINCO MESES, con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria caso de impago del art. 53 del CP con un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y al pago de una cuarta parte de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. Se impone la prohibición de aproximarse a menos de doscientos metros a Dª. Tamara, acercarse a ella en cualquier lugar donde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentada por la misma por tiempo de UN AÑO Y NUEVE MESES.
Se ABSUELVE libremente al anterior acusado del delito de FALSEDAD DOCUMENTAL por el que venía siendo acusado, con declaración de oficio de una cuarta parte de las costas del juicio.
SE ABSUELVE libremente a Alexander; de los delitos de FALSEDAD DOCUMENTAL Y ESTAFA por los que venía siendo acusado, con declaración de oficio de la mitad de las costas del juicio.'
Fundamentos
Expresa el recurrente, en esencia, que no puede existir el delito de estafa, ya que la modalidad procesal (artículo 250-2) era una mera agravación del tipo de estafa genérica. En la redacción vigente cuando ocurrieron los hechos, la estafa procesal se adecuaba jurisprudencialmente a la estructura de producción construida así: acto engañoso - generación de error en el juez- desplazamiento patrimonial a causa de este error. El único perjuicio considerado era el del sujeto pasivo del procedimiento -demandado- que resultaba compelido a un desplazamiento patrimonial a causa del error que el autor generaba en el juez. El autor del delito solo podía ser pues, quien desencadenaba el error causa del desplazamiento patrimonial, y sólo podía ser el demandante, porque el sujeto pasivo o demandado, único en quien se residenciaba el perjuicio causado mediante desplazamiento patrimonial, no podía ser, precisamente por ello, el autor determinante del error judicial.
Continúa afirmando que en el caso que nos ocupa, doña Tamara interpuso demanda de separación contra don Juan Luis y éste se opuso a la demanda y presentó reconvención. El pedimento de la reconvención era que se declarase disuelto el matrimonio por divorcio y se admitió a trámite la reconvención, porque la esposa había solicitado la separación y el esposo solicitó el divorcio. La reconvención en los procesos de separación, divorcio y nulidad matrimonial solo se produce en los casos tasados tal y como preceptúa el artículo 770 de la Ley de enjuiciamiento Civil. En el caso que nos ocupa se admitió la reconvención porque don Juan Luis solicitó el divorcio, tal y como se desprende del escrito de oposición a la demanda obrante en autos (folios 191 a 213).
Y, concluye, que no ha tenido en cuenta la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que la presentación formal de reconvención en un proceso de divorcio/separación, no tiene la finalidad para el demandado/reconviniente de provocar un desplazamiento patrimonial del que resulte víctima o perjudicado el actor/demandado en reconvención y que en los procesos matrimoniales solo se admite reconvención en los supuestos previstos en el artículo 770 del Código Civil.
Como decíamos en la Sentencia 18/04/2005, de 18 de abril '
Por lo que se refiere al delito de estafa, el vigente Código Penal incorporó como subtipo agravado la denominada estafa procesal, inicialmente recogida en el art. 250.1-2º, que establecía una pena superior a la prevista en el art. 249 para el tipo básico de estafa del art. 248, cuando ésta 'se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal'. La posterior reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, ya en vigor, ha modificado la descripción del subtipo, que pasa al nº 7 del mismo apartado 1 del art. 250, estableciendo que lo es cometer 'estafa procesal' y que 'incurren en la misma los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulasen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte o de un tercero.
La jurisprudencia de esta Sala viene declarando que el subtipo agravado de la llamada estafa procesal implica la utilización de un procedimiento judicial para obtener un beneficio ilícito mediante una maniobra torticera, siendo el beneficio el reconocimiento judicial de un derecho que no se tiene, y en la que existen dos clases: la estafa procesal propia donde el sujeto pasivo es el Juez, porque es éste quien sufre el error provocado por el sujeto, siendo el perjudicado el titular del patrimonio afectado, y la impropia donde el sujeto pasivo es la parte contraria cuando se le induce a que erróneamente se allane, desista, renuncie etc, mediante maniobras torticeras (Sª 12 de julio de 2004). En todo caso la estafa procesal constituye un subtipo agravado de la estafa común, y esto presupone la concurrencia de los requisitos configuradores del delito básico (Sª 21 de julio de 2004), del que comparte todos y cada uno de sus elementos, es decir la existencia de un engaño bastante, que dicho engaño haya creado un error causante del acto de disposición, y el ánimo de lucro ( Sª de 5 de diciembre de 2005).
El engaño ha de ser en todo caso idóneo, lo que implica en la estafa procesal propia que tenga la entidad suficiente como para superar la profesionalidad del Juez y las garantías del procedimiento (Sª 5 de diciembre de 2005). En efecto es opinión aceptada en la doctrina que el Juez puede ser sujeto de engaño en cuanto resuelve en función de la información suministrada por las partes, y no de un eventual conocimiento extraprocesal, de modo que la inexactitud de la realidad puesta de manifiesto al Juez en el proceso puede llevarle a la equivocación en la decisión. Pero de acuerdo con la mejor doctrina son necesarias dos precisiones al respecto: a) que la cualificación profesional del Juez eleva el parámetro para valorar la idoneidad del engaño, por lo cual la estafa procesal en la mayoría de los casos será la consecuencia de un comportamiento del sujeto que se presente con la entidad suficiente como para contrarrestar la función de control que compete al Juez. La cuestión de si un engaño en esos términos es o no es bastante requiere una valoración en cada caso; b)que si es el Juez quien se equivoca en la interpretación del derecho, el error solo será imputable a su propia acción interpretativa porque, como es sabido, el art. 1.7 del Código Civil establece el principio
La Ley Orgánica 5/2010 ha remodelado el tipo agravado de fraude procesal perfilando sus contornos, haciendo un análisis comparativo nuestra sentencia 5/2015, de 26 de enero, en los siguientes términos: '
Por otro lado
Y, en cuanto a la posibilidad de comisión del delito por el demandado reconviniente, conforme a la legislación anterior, la Sentencia de Sala 431/2006, de 9 de marzo, señala que: '
En efecto, la sentencia citada establece que: '
Tal y como indicamos en nuestra sentencia 232/2014, de 25 de marzo: 'Tampoco puede identificarse la Sala con el argumento obstativo que aduce la defensa, derivado del hecho de que el acusado no promovió un proceso, sino se limitó a contestar por vía reconvencional para rechazar la demanda formulada en su contra. Ello supone apartarse de la literalidad del art. 250.1.7 del CP, según el cual, cometen estafa procesal '... los que, en un procedimiento judicial de cualquier clase, manipulen las pruebas en que pretendieran fundar sus alegaciones o emplearen otro fraude procesal análogo, provocando error en el Juez o Tribunal y llevándole a dictar una resolución que perjudique los intereses económicos de la otra parte'. Nada se dice, por tanto, de la supuesta exigencia de que sea el demandante el que aporte las pruebas manipuladas. De hecho, esta Sala ha admitido que el allanamiento del demandado puede integrar la acción mediante la que se consuma la posible estafa procesal (cfr. SSTS 853/2008, 9 de diciembre y 271/1997, 4 de marzo). Además, se da la circunstancia de que
1º En el procedimiento de separación contenciosa tramitado con el n° 256/2009 en el Juzgado de Primera Instancia n° 85 de Madrid, a instancias de Tamara contra el acusado Justo, en su condición de demandado en dicho procedimiento y a través de su representación procesal y asistencia letrada, se presentó escrito de contestación a la demanda
2º Con fecha 3 de marzo de 2010 se dictó sentencia en el Juzgado de Primera Instancia n° 85 de Madrid, autos de separación 256/2009, en la que se acordó la reducción de la pensión alimenticia fijada en auto de medidas provisionales, teniendo en cuenta que en esta sentencia se imponía una nueva carga, 600 euros en concepto de pensión compensatoria que no se había contemplado en el auto citado, sin tener en cuenta la alegación del demandado sobre la existencia de desembolso económico por el alquiler de una vivienda.
3º Contra la anterior sentencia el acusado a través de su representación procesal y asistencia técnica, interpuso por escrito recurso de apelación presentado el día 12 de mayo de 2010, en el que, entre otras consideraciones, con conocimiento del acusado, se hizo constar que el recurrente había optado al alquiler de una vivienda propiedad de su sobrino por la que abonaba todos los meses 950 euros, sin embargo dicho recurso fue resuelto por sentencia de la Sección 22 de la Audiencia Provincial de Madrid, rollo de apelación 842/2010, en la que se afirmaba en el fundamento de derecho tercero que las circunstancias invocadas hacen dudar fundadamente de la realidad del citado alquiler, estimando parcialmente el recurso sin tener en cuenta esa pretensión probatoria.
En este caso la respuesta reconvencional del demandado no expresa, por tanto, el deseo de formalizar el ejercicio de una acción civil autónoma que también está afectada por la proscripción general de aportación de pruebas manipuladas en cualquier proceso civil, sino que tal y como se desprende del suplico de la misma se formula demanda reconvencional de divorcio, y se interesa el mismo, frente a la petición de separación solicitada por la demandante.
Si bien es cierto, tal y como se hace constar en la Jurisprudencia analizada, que la reconvención que se formaliza en el proceso civil, suele ser la expresión del deseo de ejercer una acción civil de reclamación que, como todas, ha de estar apoyada en elementos de prueba auténticos en su integridad, no fruto de la manipulación interesada, también lo es, que en este caso, no se trata del ejercicio de una acción civil de reclamación, sino constitutiva, en la que se pretende ejercitar un derecho del demandante para la creación o constitución, modificación o extinción de una relación jurídica. Su ejercicio es necesario porque los efectos jurídicos que se pretenden no pueden ser conseguidos por voluntad de los interesados, precisando del dictado de una resolución judicial como condición exigida por el ordenamiento jurídico para la producción de los efectos. En los procedimientos de familia no es siempre posible la reconvención. Sólo en los supuestos previstos en el art. 770.2 de la LEC es posible reconvenir, ampliando así el objeto del procedimiento más allá de la mera oposición.
Junto a ello, debe recordarse que el delito de estafa exige de una serie de elementos configuradores de la responsabilidad que se ventila. La jurisprudencia de esta Sala ha identificado que la construcción del reproche penal descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. Existe engaño cuando el autor afirma como verdadero algo que no lo es o cuando oculta o deforma algo verdadero para impedir que el otro lo conozca, pues aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo.
Lo anterior, lo debemos analizar, conjuntamente con los arts. 248 y 250.2º, y con el 16 CP que define tal grado de ejecución de la infracción penal, y podemos decir que, para que exista un delito de tentativa de estafa procesal, han de concurrir los siguientes elementos:
1º. Ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en estos casos ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial;
2º. Tal engaño bastante ha de tener por finalidad producir error en el juez o tribunal que ha de conocer del proceso;
3º. El autor de este delito ha de tener intención (en las estafas procesales propias) de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses;
4º. Tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva.
En el supuesto analizado, no concurren los elementos de la estafa procesal en ninguna de las dos acciones declaradas probadas en la Sentencia, ya que el demandado en el procedimiento civil no pretendía un desplazamiento patrimonial o acto de disposición, sino oponerse a la demanda, y en la reconvención, lo solicitado era la declaración de divorcio.
Por otro lado, en cuanto a la apelación ante la Audiencia Provincial, el procedimiento es una continuación del anterior, ya que la apertura de la segunda instancia, por medio del recurso de apelación, impide que el proceso finalice y, por tanto, los efectos procesales de la
El delito imputado descansa en la exigencia de un engaño que el sujeto activo despliega de manera adecuada para que despierte en el sujeto pasivo una convicción equivocada de la realidad existente, por lo que el destinatario del engaño, impulsado por esa inexactitud y mentira, realiza voluntariamente un acto de disposición patrimonial que no hubiera abordado de otro modo y que le perjudica. En este caso no existe desplazamiento patrimonial, ni es lo que se pretende con la inexacta realidad puesta de relieve por el demandado, ni nunca puede equipararse a un empobrecimiento del afectado y correlativo enriquecimiento del sujeto agente.
Los hechos en la actualidad pudieran tener acomodo en el art. 250.1.7 CP, pero no en el tipo penal por el que viene condenado el recurrente, estafa agravada, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010. No siendo aplicable retroactivamente tal norma por su carácter desfavorable -modifica la regulación anterior y no se limita a aclararla- por lo que hay que proclamar la imposibilidad de subsunción de los hechos probados en los anteriores arts. 248 y 250 CP aplicados por la Audiencia.
Por todo lo expuesto, se estima el primer motivo del recurso interpuesto por el acusado, lo que hace innecesario el examen de los demás motivos de su recurso.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1º) Estimar el recurso formulado por la representación de
2º) Declarar de oficio las costas devengadas en la primera instancia.
Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial de instancia con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 3064/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sonsoles de la Cuesta y de Quero
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Francisco Monterde Ferrer
D. Luciano Varela Castro
D. Vicente Magro Servet
Dª. Susana Polo Garcia
En Madrid, a 12 de diciembre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación nº 3064/2017 interpuesto por
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Susana Polo Garcia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Francisco Monterde Ferrer Luciano Varela Castro
Vicente Magro Servet Susana Polo Garcia
