Última revisión
09/02/2001
Sentencia Social Tribunal Supremo, Rec 1106/2000 de 09 de Febrero de 2001
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Orden: Social
Fecha: 09 de Febrero de 2001
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Encabezamiento
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En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil uno.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales D. Melquiades Alvarez Buylla-Alvarez Ruiz, en nombre y representación de "Transportes Especiales y Cisternas José Angel, S.L.", se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 19 de febrero de 1999, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictada en el recurso nº 965/1996 , sobre indemnización por daños derivados de incumplimiento contractual.
SEGUNDO.- En virtud de providencia de 15 de julio de 2000 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formulasen alegaciones sobre siguientes causas de inadmisión del recurso: a) no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea haya sido relevante y determinante del fallo de la sentencia ( artículo 89.2 de la LRJCA ); y b) en relación con el motivo esgrimido al amparo del art. 88.1.c) de la LRJCA , al haberse denunciado la infracción de las normas reguladoras de los actos y garantías procesales, por no haber constancia de que se hubiera pedido la subsanación de la falta (art. 88.2).
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando SantiagoMagistrado de la Sala
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Gozón, de 24 de abril de 1996, desestimatoria de la reclamación formulada por la ahora recurrente, sobre indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del impago del servicio de transporte de agua potable realizado por la recurrente, en virtud de contrato administrativo, para el abastecimiento de los depósitos municipales de la red de aguas.
SEGUNDO.- El artículo 86.4 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique, en el escrito de preparación del recurso, que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.
La nueva Ley de esta Jurisdicción, pues, no hace sino ratificar y ampliar una consolidada doctrina jurisprudencial surgida bajo el imperio de la Ley anterior ( Autos de 14 de junio, 5 y 20 de julio, 17 de noviembre y 4 de diciembre de 1998 y 16 de marzo, 17 de mayo y 21 de junio de 1999 , entre otros muchos).
TERCERO.- En este caso, el escrito de preparación del recurso presentado por la recurrente (con fecha 4 de marzo de 1999) no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2 , pues lo que se dice en él al respecto es que "se invocan como normas estatales infringidas los artículos 112 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local (R.D.L 781/1986, de 18 de abril ), 92 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales (D.9-1-1953 ), 4.1 de la Ley de Contratos del Estado (Texto articulado aprobado por D. 923/1965, de 8 de abril ), 230 del Reglamento General de Contratación del Estado (D. 3410/1975, de 25 de noviembre ), 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 1101, 1104, 1106 y 1964 del Código Civil ; así como el artículo 24 de la Constitución Española , toda vez que en el trámite procedimental seguido se ha causado indefensión a esta parte, al haberse vulnerado las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales".
Por tanto, debe señalarse que, aun cuando han sido citadas las normas que se consideran infringidas, no se ha efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 , toda vez que no se justifica, en el sentir de la recurrente, que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido, lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, de la mencionada Ley , por haber sido defectuosamente preparado.
No obsta a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, incompatibles con la reiterada doctrina de esta Sala ( Autos de 12 y 29 de mayo y 12 y 26 de junio de 2000 ), pues el artículo 86.4 condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir el escrito de interposición, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia, en otras palabras, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación.
CUARTO.- A lo anteriormente expuesto cabe añadir que el escrito de interposición del recurso de casación incorpora, además, un motivo esgrimido al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional , al que no le afecta la exigencia del art. 89.2 , el cual ya había sido anunciado en el escrito de preparación del recurso, en el que se señalaba que éste vendría asimismo fundamentado en infracción del " artículo 24 de la Constitución Española , toda vez que en el trámite procedimental seguido se ha causado indefensión a esta parte, al haberse vulnerado las normas reguladoras que rigen los actos y garantías procesales". Pues bien, concurre respecto de este motivo la causa de inadmisión prevenida en el art. 93.2.b), en relación con el art. 88.2 de la LRJCA , al no constar que se hubiera solicitado la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, requisito imprescindible para que pueda alegarse, como se ha hecho, la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales, con ocasionamiento de indefensión.
A este respecto, el motivo primero de los articulados en el escrito de interposición denuncia la indefensión causada al no haberse practicado pruebas esenciales para la resolución del litigio, previamente admitidas por la Sala de instancia, remitiéndose en su argumentación a lo manifestado en su día en el escrito de conclusiones del proceso de instancia, en que se manifestaba que "no habiéndose podido practicar la prueba pericial -esencial a los fines de este procedimiento y la documental propuesta en el apartado 2 del escrito de fecha 18(19) de febrero de 1997-oficio de la Agencia Tributaria de Oviedo- se interesa se acuerde para MEJOR PROVEER la práctica de las mismas".
En primer lugar, conviene precisar que la formulación del motivo alegado no viene seguida de una exposición de las normas que rigen los actos procesales que la recurrente considera infringidas por la Sentencia, pues se limita a fundamentar el motivo, exclusivamente, en el artículo 24 de la Constitución .
En segundo término, como preceptúa el artículo 93.1.b), último inciso, de la LRJCA , la infracción de las normas relativas a los actos y garantías procesales que producen indefensión sólo podrá alegarse cuando se hubiera pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia de existir momento procesal oportuno para ello. Pues bien, acordada por la Sala juzgadora la terminación del periodo probatorio y el traslado a las partes para cumplimentar el trámite escrito de conclusiones, la correspondiente resolución judicial en la que tal decisión se plasma no fue recurrida por el demandante en la instancia, razón por la cual puede concluirse que la omisión de la carga de pedir la subsanación de la falta o transgresión, necesaria para poder alegar válidamente la infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales obedece, de manera directa y exclusiva, a su propia inactividad.
Finalmente, este presupuesto legal no se puede entender cumplido mediante la manifestación en el escrito de conclusiones que se ha transcrito más arriba, pues es doctrina reiterada de esta Sala que la mera petición de que el Tribunal acceda a la práctica de diligencias de prueba para mejor proveer no permite considerar subsanada la falta, en los términos expuestos, ya que éstas la decisión relativa a la práctica de esta clase de pruebas está sujeta al principio de libre decisión del órgano jurisdiccional y, por lo tanto, sustraída a los principios dispositivo y de aportación de parte. Siendo de añadir, además, que la prueba documental cuya falta de práctica se denuncia fue confiada al Procurador de la parte ahora recurrente para que fuera diligenciada por éste, razón por la que no resulta con certeza que su falta de aportación a los autos obedezca a razón distinta de la propia inactividad de la parte, pues no hay constancia de que se hubiera denunciado ante el Tribunal cualquier falta de colaboración por parte de la Agencia tributaria, destinataria del oficio expedido para la práctica de la prueba documental.
No obstan a las conclusiones expuestas las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 26 de septiembre de 2000, pues como tiene declarado reiteradamente este Tribunal (por todas, Sentencias de 20 de abril de 1990, 20 de febrero de 1991 y 16 y 22 de septiembre de 1995 ), las diligencias para mejor proveer a que se refiere este precepto -y a las que alude la recurrente- constituyen, en tanto que actividad probatoria de oficio, una facultad libérrima del órgano judicial y no una imposición de las partes, tanto más cuanto en el presente caso no ha existido ausencia de actividad probatoria. No se ha producido, en consecuencia, la indefensión que se denuncia ya que, como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 101/1990, 4 de junio , la garantía de tutela judicial del artículo 24 de la Constitución es predicable de todos los que concurren a los distintos procesos judiciales como parte legitimada en cualquiera de las posturas legalmente previstas, y entender aquella garantía de otro modo resultaría contraria al principio de igualdad de las partes y a la contradicción que en aras de la defensa de las distintas pretensiones debe presidir los procesos.
QUINTO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 93.5 LRJCA , la inadmisión del recurso comporta la imposición de las costas al recurrente.
Por lo expuesto,
Fallo
declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Transportes Especiales y Cisternas José Angel, S.L." contra la Sentencia de 19 de febrero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso nº 965/1996 , resolución que se declara firme; con imposición a la empresa recurrente de las costas procesales causadas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.
