Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2009
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ GARRIDO, LUIS RAMON
Nº de recurso: 3406/2008
Núm. Cendoj: 28079140012009100661
Núm. Ecli: ES:TS:2009:5465
Núm. Roj: STS 5465/2009
Resumen
Recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en suplicación, con fecha 18 de septiembre de 2008, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Cáceres, de fecha 17 de diciembre de 2007.Régimen Especial de Trabajadores Autónomos: incapacidad temporal; requisito de encontrarse al corriente en el pago de las cuotas; invitación al pago de las cotizaciones atrasadas.Se discute si debe o no reconocerse el derecho a prestación de incapacidad temporal a un trabajador incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que en el momento de la contingencia no cumplía el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones y que satisfizo la cuota adeudada después de la baja médica y antes de solicitar la prestación. El Tribunal Supremo, en base a doctrina previa, contesta afirmativamente.La STS de 23 de julio de 2009, siguiendo doctrina previa (STS de 22 de abril de 2009), reitera que es posible el reconocimiento del derecho a una prestación por incapacidad temporal a un trabajador por cuenta propia incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos que en el momento de producirse la contingencia no acreditada el requisito de estar al corriente en el pago de las cotizaciones, pero que satisfizo la cuota adeudada después de la baja médica y antes de solicitar la prestación, puesto que con tal acción cumplía los previsto en en la disposición adicional trigésimonovena de la Ley General de la Seguridad Social y en el Real Decreto 1273/2003, de 10 de octubre, en las que se establece que erá requisito indispensable para el reconocimiento de la prestación por incapacidad temporal que el interesado se halle al corriente en el pago de las correspondientes cuotas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los efectos de la invitación al ingreso de las cuotas debidas en los casos en que aquella proceda previsto en el artículo 28.2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto; y, en consecuencia, a tal invitación debe equipararse el supuesto en el que el trabajador autónomo ingresa las cuotas atrasadas después de caer en baja, pero antes de solicitar la prestación, con lo que en ese momento ya se hallaba al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social.