Orden: Social
Fecha: 27 de Junio de 2008
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: GULLON RODRIGUEZ, JESUS
Nº de recurso: 4773/2006
Núm. Cendoj: 28079140012008100584
Resumen
Recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 30 de mayo de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en el recurso de suplicación núm. 1825/2005Repsol. Reversión a la empresa principal, Repsol, del servicio de mantenimiento eléctrico de su planta de Puertollano, contratado sucesivamente a los largo del tiempo con diversas empresas. Inexistencia de despido, porque no hay sucesión de empresas amparable en las previsiones del artículo 44 ET y Directiva 2001/23/CE, de 12 de marzo.DESCENTRALIZACIÓN PRODUCTIVA: SUCESIÓN DE CONTRATISTAS EN LA ACTIVIDAD Y POSTERIOR REVERSIÓN O REASUNCIÓN POR EL CONTRATISTA DE LA MISMA. La cuestión que se plantea ante la Sala es determinar si constituye transmisión de empresa la decisión de la empresa principal de reasumir para gestionar con personal propio la actividad de mantenimiento eléctrico de una planta, actividad que previamente había descentralizado mediante la concertación de contratas -que se sucedieron en el tiempo- y, consecuentemente, si tiene que asumir al personal de la contratata que se rescinde. Partiende de que no constituye actividad fraudulenta la descentralización productiva ni tampoco la sucesión de contratistas, tratándose de una actividad que descansa sobre la mando de obra, al no requerir elementos patrimoniales significativos, no la reversión de la actividad al empresario comitente no supone transmisión de empresa. A la misma conclusión se llega aplicando al caso la doctrina del TJCE sobre sucesión de empresas en los supuestos en que se incurre en sucesiòn en la plantilla, es decir, en los casos en que tratándose de actividades que descansan sobre la mano de obra, el empresario que asume la actividad asume tambièn una partteesencial de los trabajadores, en términos de número y competencias, del personal que su antecesor destinaba a la contrata, puesto que en este caso la empresa comitente no asume a ningún trabajador de la plantilla del contratista cesante. Resumiendo: la empresa principal no viene obligada a asumir a ninguno de los trabajadores que la contratista destinó a la contrata porque el supuesto de reasunción de la actividad no constituye transmisiòn de empresa porque ni hay transmisiòn de los elementos patrimoniales con aptitud productiva ni asume a ningún trabajador de la contratista saliente.