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ACUERDO de 14 de abril de 1999, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se modifica el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, incorporando al mismo el Título VII con la denominación «De los Servicios Comunes» y se ordena su publicación, junto con la tabla de vigencias. - Boletín Oficial del Estado, de 05-05-1999

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Ambito: BOE

Órgano emisor: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 107

F. Publicación: 05/05/1999

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 107 de 05/05/1999 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en ejercicio de la competencia conferida por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y previo el trámite de audiencia previsto en el artículo 110.3 de la misma Ley Orgánica, aprueba, en su reunión del 14 de abril de 1999, el presente Acuerdo:

Artículo único. Se incorpora al Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales, como el título VII del mismo y con la denominación «De los Servicios Comunes», el texto que se une como anexo I al presente Acuerdo, disponiendo su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Se dispone igualmente la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del cuadro actualizado de Reglamentos vigentes, con las nuevas normas aprobadas o la modificación de las anteriores (artículo 2.2 del Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, «Boletín Oficial del Estado» de 13 de julio), igualmente unido, como anexo II, al presente Acuerdo.

Disposición adicional única. Aplicación al Reglamento de Tramitación de Quejas y Denuncias. Lo prevenido en el título VII del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales será, igualmente, de aplicación a lo dispuesto en el Reglamento 1/1998, de Tramitación de Quejas y Denuncias, especialmente en los aspectos referidos a las respectivas competencias para la creación de Servicios Comunes correspondientes a la Administración y al Poder Judicial, atendido que su ámbito de aplicación se enmarca en el más amplio regulado en el presente Reglamento.

Disposición derogatoria. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta disposición.

Disposición final. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 14 de abril de 1999.

El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

DELGADO BARRIO

ANEXO I

I Los Servicios Comunes desempeñan un papel relevante en la buena marcha de la Administración de Justicia y resulta necesario avanzar en la implantación de los Servicios Comunes mediante la agrupación de tareas similares allí donde puedan ser útiles. Pero es igualmente conveniente homogeneizar la organización y funcionamiento de los referidos Servicios, salvando las singularidades que requieran los específicos cometidos que tengan asignados, con el objeto de proceder a la creación de estructuras similares en todo el territorio nacional con identidad de prácticas procesales.

II El funcionamiento de la oficina o Secretaría Judicial y los Servicios Comunes, coadyuban al ejercicio de la función jurisdiccional, e inciden en los derechos e intereses legítimos de las partes en el proceso.

Determinados aspectos notablemente vinculados a la oficina judicial son competencia del Consejo General del Poder Judicial, mientras que otros corresponden a las Administraciones Públicas con competencia sobre los medios materiales y personales afectos a la Administración de Justicia.

En el ejercicio de las suyas y con plena adecuación a la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las demás normas de aplicación, así como con absoluto respeto al marco de distribución de competencias en la materia, el Consejo General del Poder Judicial dicta el presente Reglamento, compromiso que asumió en el Libro Blanco de la Justicia ante la parca regulación del artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dicha regulación reglamentaria se incardina, por razones sistemáticas y de ordenación normativa, en el Reglamento 5/1995, de 7 de junio, sobre aspectos accesorios de las actuaciones judiciales.

III Así, el nuevo título VII del Reglamento 5/1995, tiene por objeto, sobre la base del artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establecer el régimen jurídico y la ordenación interna de los Servicios Comunes, partiendo de una definición flexible de los mismos y enumerando los distintos Servicios que pueden constituirse, con la salvaguarda de la cláusula general recogida en aquel precepto.

La norma reconoce expresamente la dependencia funcional de los Servicios Comunes de los Jueces Decanos y de los Presidentes de las Audiencias y Tribunales.

La nueva ordenación reglamentaria se refiere también a las autoridades u organismos que pueden tomar la iniciativa para la constitución del Servicio Común, y al procedimiento para solicitar la constitución del Servicio. La iniciativa ha de canalizarse a través del Consejo General del Poder Judicial, respetando en todo caso la competencia de la Administración que corresponda para la definitiva puesta en marcha del Servicio.

Sin duda, una de las cuestiones que más preocupa en relación con los Servicios Comunes es la falta de protocolos de funcionamiento e interrelación con las oficinas judiciales a las que sirven y la necesidad de homogeneizar las prácticas de los que, siendo de la misma clase, se van creando por las distintas Administraciones Públicas en las diferentes partes del territorio nacional.

Por ello, se habilita al Pleno del Consejo General para que pueda establecer los criterios necesarios tendentes a garantizar los mecanismos de coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios Comunes, y la homogeneidad, donde sea posible, en el funcionamiento de los referidos Servicios.

Para asegurar en todo caso el correcto funcionamiento de los Servicios Comunes, el Reglamento previene la constitución de Comisiones de seguimiento integradas por miembros de las Administraciones Públicas y representantes de los órganos de gobierno del Poder Judicial.

TÍTULO VII de los Servicios Comunes

CAPÍTULO I

Definición, clases y dependencias de los Servicios Comunes

Artículo 94. Definición de los Servicios Comunes. Los Servicios Comunes son aquellas oficinas que, para la gestión de los órganos judiciales o atención al ciudadano, prestan servicios a varios Juzgados y Tribunales o a las secciones de un mismo Tribunal.

Artículo 95. Clases de Servicios Comunes. De conformidad con el artículo 272 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, podrán establecerse Servicios Comunes para la recepción de escritos y documentos dirigidos a órganos jurisdiccionales, la práctica de actos procesales de comunicación, las actuaciones consecuentes a la ejecución de sentencias, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la práctica de embargos y lanzamientos, la transcripción de sentencias y aquellas otras actuaciones que sean precisas o convenientes para la gestión de los órganos judiciales o la atención al ciudadano.

Artículo 96. Dependencia funcional de los Servicios Comunes. Los Servicios Comunes dependerán funcionalmente, según los casos, de los Jueces Decanos y de los Presidentes de las Audiencias y Tribunales, quiénes podrán delegar el ejercicio de la referida competencia en cualquier otro Juez o Magistrado que desempeñe sus funciones en sus respectivos ámbitos gubernativos.

Cuando los Servicios Comunes atendieran órganos jurisdiccionales de distinto orden jerárquico, dependerán funcionalmente de la Autoridad que presida el superior, quien podrá delegar el ejercicio de la competencia en cualquiera de las inferiores.

Si los Servicios Comunes atendieran órganos jurisdiccionales con el mismo orden jerárquico pero con diferente competencia territorial, dependerán funcionalmente de la Autoridad que presida la superior común, quién podrá delegar el ejercicio de la competencia en cualquiera de las inferiores.

Asimismo, podrá delegarse el ejercicio de la competencia sobre los Servicios que tuvieran por exclusivo objeto la atención de varios órganos jurisdiccionales especializados en cualquiera de los Jueces o Magistrados que desempeñen sus cometidos jurisdiccionales en algunos de los referidos órganos.

CAPÍTULO II

Constitución y régimen de funcionamiento de los Servicios Comunes

Artículo 97. Propuesta de creación de Servicios Comunes. Podrán proponer la creación de Servicios Comunes las salas de gobierno de las Audiencias y los Tribunales, sus Presidentes, las Juntas de Jueces, los Jueces Decanos, las Administraciones Públicas con competencia en materia de Justicia y cualquiera de los órganos del propio Consejo General del Poder Judicial.

La propuesta de creación deberá ser suficientemente motivada e incorporará los antecedentes necesarios, así como un informe sobre la conveniencia del establecimiento del Servicio para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia y la incidencia que el mismo pueda tener en el funcionamiento de los órganos judiciales afectados por su implantación.

Artículo 98. Tramitación de la propuesta. La propuesta para la creación de Servicios Comunes se dirigirá al Consejo General del Poder Judicial y será estudiada en su seno por el órgano competente, quién podrá recabar todos aquellos informes que estime convenientes y, en todo caso, los del Servicio de Inspección, la sala de gobierno, si no hubiera instado la creación, los colegios profesionales afectados por el Servicio y la Administración Pública con competencia para su constitución.

Emitidos los informes referidos, si la propuesta fuera conveniente para el mejor funcionamiento de la Administración de Justicia será elevada al Pleno, que la aprobará, en su caso, trasladándola a la Administración competente a los efectos de la constitución del Servicio, si fuera procedente.

Artículo 99. Homogeneización y coordinación de los Servicios Comunes. El Pleno del Consejo General del Poder Judicial podrá dictar las instrucciones que considere necesarias para garantizar la correcta coordinación, conexión e interrelación entre los Juzgados y Tribunales y los Servicios comunes, y la homogeneidad en las actuaciones de los Servicios de la misma clase que se encuentren en funcionamiento en todo o parte del territorio nacional.

Las referidas instrucciones en ningún caso podrán incidir en el ejercicio de la función jurisdiccional o en las competencias de las Administraciones Públicas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Artículo 100. Comisiones mixtas. Para garantizar la adecuada gestión y funcionamiento de los Servicios Comunes, y de conformidad con los acuerdos de constitución y protocolos de actuación de los referidos Servicios, podrán constituirse Comisiones de seguimiento integradas por miembros de las Administraciones Públicas y representantes de los órganos degobierno del Poder Judicial.

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

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