Legislación
Legislación

ACUERDO DE 18 DE JUNIO DE 1997, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO NUMERO 5/1995, DE LOS ASPECTOS ACCESORIOS DE LAS ACTUACIONES JUDICIALES. - Boletín Oficial del Estado, de 02-07-1997

Tiempo de lectura: 7 min

Ambito: BOE

Órgano emisor: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 157

F. Publicación: 02/07/1997

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 157 de 02/07/1997 y no contiene posibles reformas posteriores

Tiempo de lectura: 7 min


El Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por Acuerdo de 7 de mayo de 1997 («Boletín Oficial del Estado» del 23), aprueba el Reglamento 1/1997, del Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial, cuyas funciones son la selección, ordenación, tratamiento, difusión y publicación de información jurídica legislativa, jurisprudencial y doctrinal. A fin de que dicho centro pueda cumplir adecuadamente sus funciones, se hace necesario regular de forma expresa la publicación de las sentencias y de otras resoluciones judiciales de interés, en ejercicio de la potestad reglamentaria atribuida al Consejo General del Poder Judicial por el artículo 110 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el apartado n), de su número 2, complementando las disposiciones contenidas en la actualidad en el título I del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, sobre publicidad de las actuaciones judiciales y desarrollando lo dispuesto en los artículos 234, 235 y 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

El artículo 107, número 10, de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio), encomienda al Consejo General del Poder Judicial la publicación oficial de la colección de jurisprudencia del Tribunal Supremo. La actividad de recopilación, tratamiento y difusión debe comprender también, no obstante, aquellas otras resoluciones judiciales que, sin alcanzar la eficacia que el artículo 1.6 del Código Civil reserva a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo, contribuyen al proceso de formación de la jurisprudencia, por medio de la interpretación y aplicación de la Ley que llevan a cabo los órganos jurisdiccionales inferiores, particularmente en aquellas materias en las que las normas procesales no permiten acceder a la casación. Con ello se posibilitará un mejor y más directo conocimiento de dichas resoluciones por parte de los Juzgados y Tribunales, contribuyendo al propio tiempo a satisfacer las exigencias derivadas del derecho de igualdad en la aplicación de las Leyes, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional, sin olvidar tampoco, finalmente, que determinadas modalidades del recurso de casación, como es la casación para unificación de la doctrina, introducido ya en los órdenes social y contencioso-administrativo y de posible extensión a otros órdenes jurisdiccionales, descansan en gran medida sobre la posibilidad de acceder de modo inmediato a los pronunciamientos precedentes que constituyan doctrina de contradicción o de contraste.

Por otra parte, la realización en condiciones adecuadas del proceso de recopilación, tratamiento y difusión de las sentencias y de otras resoluciones judiciales que por su interés lo requiera, permitirá garantizar el acceso de todos los interesados a dichas resoluciones y a su contenido doctrinal y científico, asegurando al propio tiempo la protección de los derechos fundamentales de honor, intimidad y propia imagen, puesto que, si bien, corresponde primariamente a los propios Juzgados y Tribunales excluir de la publicidad de sus resoluciones aquellos contenidos que pudieran afectar a tales derechos, conforme a lo que disponen los artículos 1.793 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 906 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es indudable que la centralización, tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales dictadas por los distintos órganos jurisdiccionales por los órganos de gobierno del Poder Judicial ha de contribuir también a la preservación de dichos valores, en los términos requeridos tanto por la doctrina constitucional, como por la doctrina jurisprudencial, que han venido poniendo de manifiesto la necesidad de salvaguardar los derechos fundamentales y libertades públicas en el acceso a las resoluciones judiciales.

Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que, aunque el artículo 2, apartado d), de la Ley Orgánica de Regulación del Tratamiento de Datos Informatizado de Datos Personales (5/1992, de 21 de octubre), excluye de su ámbito de aplicación el tratamiento de datos de informática jurídica, en la medida en que se limite a reproducir resoluciones judiciales que han sido objeto de publicación, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el Convenio Europeo para la Protección de las personas con respecto a los datos automatizados de carácter personal de 1981, y con la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995 («Diario Oficial de las Comunidades Europeas», de 23 de noviembre), y con la recomendación número R (95) 11, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la selección, tratamiento, presentación y archivo de las resoluciones judiciales en los sistemas de documentación jurídica automatizados, en la presentación y difusión de las resoluciones objeto de recopilación y tratamiento debe procurarse en todo momento la preservación de aquellos aspectos que pudieran afectar al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Finalmente, de acuerdo también con las exigencias apuntadas en la doctrina, el establecimiento de unos procedimientos regulares y sistemáticos de remisión y tratamiento de las resoluciones jurisdiccionales permitirá excluir cualquier utilización indebida de recursos públicos para actividades privadas y evitar con ello que, en los términos utilizados por la jurisprudencia, los órganos jurisdiccionales y sus titulares deban ser partícipes en tareas o actividades que, por muy lícitas que sean, extravasan su función jurisdiccional.

En consecuencia, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 18 de junio de 1997, ha adoptado el presente Acuerdo:

Artículo único.

Se adiciona al título I del Reglamento 5/1995, de 7 de junio, de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, como capítulo I bis, el siguiente texto:

«CAPÍTULO I BIS

Publicación de las resoluciones judiciales

Artículo 5 bis. 1. Con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines encomendados al Centro de Documentación Judicial por el Reglamento 1/1997, del Consejo General del Poder Judicial, aprobado por Acuerdo de 7 de mayo de 1997, en lo que se refiere a la recopilación y difusión de las sentencias y de otras resoluciones judiciales de interés, y garantizar el acceso en condiciones de igualdad a las mismas, el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional, los Tribunales Superiores de Justicia y las Audiencias Provinciales, bajo la supervisón de sus respectivos Presidentes, o de alguno de los Magistrados en quienes aquéllos deleguen a estos efectos, procederán a remitir al Consejo General del Poder Judicial, a través del Centro de Documentación Judicial, y con la periodicidad que se establezca, copia simple de las sentencias y de otras resoluciones cuya publicación pueda resultar de interés, que hayan sido dictadas por el respectivo órgano jurisdiccional durante el período inmediatamente anterior. El Consejo General del Poder Judicial procederá a la aprobación de la oportuna Instrucción sobre el procedimiento mediante el cual habrá de efectuarse la remisión.

2. Asimismo, los Juzgados, y en la misma forma establecida en el apartado anterior, procederán a remitir las sentencias firmes y otras resoluciones judiciales, cuando así se les solicite por el Consejo General del Poder Judicial. Dicha remisión se hará por los respectivos Decanos o por los Magistrados o Jueces que ellos designen.

3. En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar.

4. Salvo lo dispuesto en el artículo 266 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no se facilitarán por los órganos jurisdiccionales copias de las resoluciones judiciales a los fines regulados en el presente artículo, sin perjuicio del derecho a acceder, en las condiciones establecidas a tal efecto, a la información jurídica de que disponga el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial.»

Disposición final.

El presente Acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 18 de junio de 1997.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

DELGADO BARRIO