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ACUERDO DE 25 DE FEBRERO DE 1998, DEL PLENO DEL CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO 1/1995, DE 7 DE JUNIO, DE LA CARRERA JUDICIAL. - Boletín Oficial del Estado, de 06-03-1998

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Ambito: BOE

Órgano emisor: CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 56

F. Publicación: 06/03/1998

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 56 de 06/03/1998 y no contiene posibles reformas posteriores

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1. El artículo 341.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, obliga a la determinación reglamentaria de los criterios de valoración sobre el conocimiento del idioma y del Derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales de su territorio.

La misma Ley Orgánica del Poder Judicial, en su ar tículo 110, número 2, apartado h), modificado por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la potestad reglamentaria para la valoración como mérito preferente del conocimiento de la lengua y derecho propios de las Comunidades Autónomas en la provisión de plazas judiciales en el territorio de la Comunidad respectiva.

El Consejo General del Poder Judicial aprobó con anterioridad un Reglamento sobre esta materia por Acuerdo del Pleno de 23 de octubre de 1991. Impugnado en vía contencioso-administrativa, fue suspendido por el propio Consejo General del Poder Judicial antes de su entrada en vigor por Acuerdo de 15 de enero de 1992 y finalmente anulado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo mediante sentencia de 29 de abril de 1995, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 2525/1991.

Como consecuencia de la publicación de la referida sentencia del Tribunal Supremo, el Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, antes citado, estableció en su disposición adicional tercera que el título III del Reglamento 1/1995, de la Carrera Judicial, quedase sin contenido en virtud de la referida sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 1995.

En cumplimiento del mandato legal contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y como consecuencia de los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia, es necesario llevar a cabo, conforme a los criterios que de ella resultan, el desarrollo reglamentario pendiente de la valoración del conocimiento de las lenguas y del derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas, en los concursos de acceso a órganos jurisdiccionales en las mismas Comunidades Autónomas.

2. Para el desarrollo reglamentario efectuado, se han tenido en cuenta los siguientes criterios:

a) Se suprime la facultad que se atribuía en el Reglamento anulado al Consejo General del Poder Judicial para sustituir el título oficial expedido por la autoridad académica correspondiente, cuando de la acreditación del conocimiento de la lengua o del Derecho civil especial o foral de la Comunidad Autónoma se trata, pues la repetida sentencia del Tribunal Supremo declara, en su fundamento jurídico cuarto, que «el certificado acreditativo del conocimiento de la lengua o del Derecho civil foral es, pues, ajeno al Consejo, a quien sólo corresponde la valoración, a efectos de los concursos de traslado, de dicho mérito, pero no la estimación de los conocimientos o aptitudes que cada Juez o Magistrado tenga en relación con dichas cuestiones».

b) Se fija la misma adición de antigüedad para el conocimiento de la lengua propia o del Derecho especial, pues la sentencia del Tribunal Supremo citada, en su fundamento jurídico sexto, llama la atención sobre el hecho de que en el texto anulado, tratándose de Jueces y Magistrados a quienes les está encomendada la interpretación de las normas, «se les asigna por un conocimiento extrajurídico, la lengua oficial de la Comunidad Autónoma, doble valoración que por uno estrictamente jurídico, Derecho civil propio de una Comunidad».

c) La misma sentencia del Tribunal Supremo a la que se viene haciendo referencia considera que el suplemento de antigüedad reconocido en el Reglamento anulado resulta excesivo. Para ello hace distintas observaciones, entre las que se destaca la remisión al último escalafón para poner de manifiesto que no existen Jueces con más de seis años de antigüedad, con lo que el mérito entonces asignado se transformaba en absoluto.

Con el fin de atender adecuadamente a las exigencias de proporcionalidad señaladas por el Tribunal Supremo, de acuerdo con la realidad escalafonal más que otras consideraciones de tipo teórico, diferenciando adecuadamente las distintas categorías y situaciones, se procedió por este Consejo General a la realización de un estudio de los concursos de traslado, correspondientes a Comunidades Autónomas con lengua propia o Derecho civil especial, que han sido resueltos durante el período inmediatamente anterior. Se han obtenido así las medias temporales de diferencia entre el Juez o Magistrado que ha obtenido plaza en el concurso y el solicitante que inmediatamente le seguía en el escalafón, distinguiendo entre plazas de categoría de Juez, plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por Magistrado y plazas de órganos colegiados, habida cuenta de que el estudio realizado arroja significativas diferencias entre las tres situaciones. Las medias obtenidas han servido para orientar el lapso temporal que se establece como período suplementario de antigüedad por el reconocimiento del mérito. El mérito se fija, no obstante, no en años, meses y días, como resultaría de la simple transposición de las cifras obtenidas matemáticamente mediante el estudio anteriormente mencionado, sino en unos períodos anuales concretos y determinados, con el fin de asegurar a los destinatarios de la norma la mayor certeza y seguridad jurídica y evitar al propio tiempo, en la medida de lo posible, la existencia de márgenes de incertidumbre en la aplicación de la misma al resolver los concursos de traslado, que pudieran dar lugar a innecesarias controversias e impugnaciones.

Con la misma finalidad de evitar que se produzca una quiebra de la proporcionalidad, se prevé una regla moderadora, distinta de la de la simple adición prevista en el texto anulado, para el caso de que un mismo solicitante reúna ambos méritos.

Asimismo, con el designio de evitar que la evolución futura de la plantilla judicial pueda provocar un desequilibrio o desproporción sobrevenidos, se prevé que transcurridos dos años, previos los estudios oportunos de los concursos de traslado resueltos, se proceda a ajustar el suplemento de antigüedad previsto en el Reglamento.

d) Por otra parte, se valora como mérito el Derecho civil especial o foral.

La Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre, que dio nueva redacción al artículo 110 de la Ley Orgáni ca 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, atribuye al Consejo General del Poder Judicial la potestad de dictar Reglamentos de desarrollo de esta Ley, en materia de valoración del Derecho propio de las Comunidades Autónomas, precepto que viene así a complementar, como ley posterior, lo dispuesto en el artículo 341 de la misma Ley Orgánica del Poder Judicial, que se refería únicamente al Derecho civil especial o foral. Este último precepto, que tiene carácter imperativo (« ...valorará..., ...se determinarán...»), constituye, además, una exigencia de mínimos, que es plenamente compatible con la habilitación reglamentaria más amplia del citado artícu lo 110. Sin embargo, teniendo en cuenta que se trata de una regulación que no cuenta con precedentes reglamentarios, este Consejo General ha optado por partir del reconocimiento exclusivo del Derecho civil especial o foral, con independencia de que la creciente complejidad de la producción normativa de Derecho público emanada de las Comunidades Autónomas pueda reclamar en el futuro la adecuada valoración de los conocimientos adquiridos en esta materia por los miembros de la Carrera Judicial que hayan de servir destinos en los órganos jurisdiccionales de estos ámbitos autonómicos, de acuerdo con las consideraciones contenidas en la doctrina del Tribunal Constitucional (sentencia número 56/1990, de 29 de marzo, f.j. 45).

En su virtud, el Pleno del Consejo General del Poder Judicial, en su reunión del día 25 de febrero de 1998, ha adoptado el siguiente Acuerdo:

Artículo 1.

La redacción del título III del Reglamento núme ro 1/1995, de la Carrera Judicial, por el que se establecen los criterios de valoración del conocimiento del idioma y Derechos propios de las Comunidades Autónomas en desarrollo del artículo 341.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, será la siguiente:

«TÍTULO III

De la valoración del idioma y del Derecho civil especial o foral como mérito preferente en los concursos para órganos jurisdiccionales en las Comunidades Autónomas

Artículo 108.

En la resolución de los concursos para la provisión de vacantes correspondientes a los órganos jurisdiccionales del territorio de las Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía reconocen la oficialidad de una lengua propia distinta del castellano y de las que poseen Derecho civil especial o foral, se aplicarán los criterios de valoración que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo 109.

1. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslado el conocimiento oral y escrito de alguna de las lenguas propias de las Comunidades Autónomas solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos solos efectos.

2. Con la solicitud aportarán un título o una certificación oficiales del conocimiento de la lengua expedido por el organismo correspondiente en cada Comunidad Autónoma. Mediante los correspondientes Convenios con las Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de pruebas para acreditar la suficiencia del conocimiento de la lengua.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta de la Comisión de Calificación, tras examinar la autenticidad y suficiencia de la documentación presentada, acordará, mediante resolución motivada, el reconocimiento o la denegación del mérito.

4. La resolución recaída se comunicará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 110.

Al Juez o Magistrado que concurse a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma que tenga una lengua oficial propia, siempre que obtuviere el reconocimiento del mérito correspondiente por haberlo solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria del concurso, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiesen los siguientes períodos de antigüedad a la propia de su situación en el escalafón:

a) En concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos jurisdiccionales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez: Un año.

b) En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos unipersonales servidos por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Magistrado: Dos años.

c) En los concursos para la provisión de plazas correspondientes a órganos colegiados: Tres años.

Artículo 111.

1. Los miembros de la Carrera Judicial que deseen alegar como mérito preferente en los concursos de traslados el conocimiento del Derecho civil especial o foral de una Comunidad Autónoma, solicitarán del Consejo General del Poder Judicial su reconocimiento a esos solos efectos.

2. Con la solicitud aportarán un título oficial, expedido por la autoridad académica competente, que acredite dicho conocimiento. Mediante los correspondientes Convenios con las Universidades y Comunidades Autónomas podrá procederse a la determinación de los títulos oficialmente reconocidos a estos fines y al establecimiento, en su caso, de las actividades de formación destinadas a la obtención de dichos títulos.

3. La Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial, valorando, a propuesta de la Comisión de Calificación, la autenticidad y suficiencia del título presentado, reconocerá o denegará el mérito, mediante resolución motivada, a efectos de concursos de traslado. 4. La resolución recaída se comunicará al interesado. Si fuere estimatoria, se ordenará su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

Artículo 112.

Al Juez o Magistrado que concursare a una plaza del territorio de una Comunidad Autónoma a la que corresponda el reconocimiento del mérito preferente consistente en el conocimiento del Derecho civil especial o foral, siempre que obtuviere su reconocimiento por haberlo solicitado con un mes de anterioridad, como mínimo, a la fecha de convocatoria del concurso, se le asignará, a los solos efectos del concurso de traslado, el puesto escalafonal que le hubiese correspondido si se añadiese el período de antigüedad que corresponda según el tipo de concurso, a tenor de lo establecido en el artículo 110, a la propia de su situación en el escalafón.

Artículo 113.

El conocimiento del Derecho civil especial o foral de la Comunidad Autónoma se considerará como mérito preferente en relación con las siguientes plazas del territorio de la Comunidad:

a) Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

b) Magistrados de las Secciones con competencia civil de las Audiencias Provinciales.

c) Juzgados de Primera Instancia.

d) Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

Artículo 114.

1. Cuando el Juez o Magistrado reuniere conjuntamente los méritos previstos en los artícu los 110 y 112, el cómputo del período de antigüedad para la asignación del puesto escalafonal a efectos de la resolución del concurso será el que corresponda a tenor de lo establecido en el artícu lo 110, incrementado en seis meses, un año o un año y seis meses, según se trate, respectivamente, de un órgano jurisdiccional servido por miembros de la Carrera Judicial con categoría de Juez, de un órgano unipersonal servido por Magistrado, o de un órgano colegiado.

2. Los méritos establecidos en los artícu los 110 y 112 del presente Reglamento, una vez reconocidos en las condiciones establecidas en dichos preceptos, se añadirán a la antigüedad escalafonal de los Jueces a quienes corresponda el ascenso, exclusivamente a los fines establecidos en el artículo 187, número tres, párrafo segundo, del propio Reglamento 1/1995, en la adjudicación de las vacantes correspondientes a la categoría de Magistrado que por falta de peticionario deban cubrirse por promoción de Jueces, a fin de que aquellos que deban ser promocionados por su situación escalafonal y hayan obtenido, además, el reconocimiento de estos méritos, puedan tener preferencia en la adjudicación de las plazas ofertadas en la correspondiente Comunidad Autónoma.

3. Los méritos a los que se refiere el número anterior, una vez reconocidos en las condiciones señaladas en el mismo, serán tenidos en cuenta, en su caso, a la hora de asignar destino en una determinada Comunidad Autónoma a los que hayan de ser nombrados Jueces, complementando, a esos solos efectos, el orden de designación a que se refieren el artículo 307.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 33.1 del Reglamen to 1/1995, de 7 de junio.»

Artículo 2.

La disposición adicional tercera del Acuerdo de 7 de junio de 1995, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se ordena la publicación de los Reglamentos de la Carrera Judicial, de la Escuela Judicial, de los Jueces de Paz, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales y de los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, así como de la relación de ficheros de carácter personal existentes en el Consejo General del Poder Judicial, quedará redactada como sigue:

«Disposición adicional tercera. Valoración del idioma y del Derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas.

Trancurridos dos años desde la entrada en vigor del título III del Reglamento número 1/1995, de la Carrera Judicial, el Consejo General del Poder Judicial, a la vista del desarrollo de los concursos de traslado resueltos durante dicho plazo, procederá a actualizar los períodos de antigüedad que deban añadirse para la asignación del puesto escalafonal que hubiere correspondido a efectos de concurso de traslado por razón del mérito consistente en el conocimiento de la lengua o del Derecho civil especial o foral de las Comunidades Autónomas.»

Disposición final.

El presente Reglamento se aplicará a los concursos que se convoquen transcurridos seis meses desde su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 25 de febrero de 1998.-El Presidente del Consejo General del Poder Judicial,

DELGADO BARRIO