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Acuerdo entre el Reino de España y Georgia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 18 de diciembre de 2013., - Boletín Oficial del Estado, de 01-12-2014

Tiempo de lectura: 16 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 01 de Diciembre de 2014

F. entrada en vigor: 21/12/2014

Órgano emisor: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 290

F. Publicación: 01/12/2014

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 290 de 01/12/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y GEORGIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y Georgia (en lo sucesivo denominados las «Partes»),

Reconociendo el importante papel de su cooperación mutua para la estabilización de la paz, la seguridad internacional y la confianza mutua;

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio de información clasificada entre las Partes;

Deseosos de establecer una serie de normas que regulen la protección mutua de Información Clasificada, aplicables a cualesquiera futuros acuerdos de cooperación y Contratos Clasificados celebrados por las Partes que contengan Información Clasificada o afecten a la misma.

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto y ámbito de aplicación

1. El objeto del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada que se intercambie o se genere en el curso de la cooperación entre las Partes.

2. El presente Acuerdo será aplicable a cualesquiera actividades realizadas y contratos, subcontratos o acuerdos en materia de Información Clasificada celebrados entre las Partes, así como a cualesquiera otros documentos que contengan Información Clasificada intercambiados entre las Partes.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo:

1. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información o material, con independencia de su forma, naturaleza o método de transmisión, que contenga datos que las Partes califiquen de Información Clasificada/Secretos de Estado y que, conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de ellas, sea marcada como tal.

2. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un contrato o subcontrato entre una de las Partes y un Contratista, o entre un Contratista y un Subcontratista, que contenga Información Clasificada o conforme al cual dicha información se genere, gestione o almacene.

3. Por «Contratista o Subcontratista» se entenderá una persona o entidad jurídica con capacidad para celebrar un contrato clasificado en los términos previstos en el presente Acuerdo y conforme a las leyes y reglamentos de las Partes.

4. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación por la Autoridad Competente de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad material y organizativa para generar y gestionar Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

5. Por «Necesidad de Conocer» se entenderá el principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a Información Clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte Receptora.

6. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que ceda Información Clasificada.

7. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación por parte de la Autoridad Competente de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a la Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

8. Por «Parte Receptora» se entenderá aquella que reciba la Información Clasificada de la Parte de Origen.

9. Por «Tercero» se entenderá un país u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Autoridades competentes

1. Las Autoridades Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

a) En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

Oficina Nacional de Seguridad.

b) En Georgia:

Ministerio de Asuntos Internos de Georgia.

2. Ambas Autoridades Competentes, cada una dentro del territorio de su país, velarán por la protección de la Información Clasificada transmitida de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales y las disposiciones del presente Acuerdo.

3. A fin de alcanzar y mantener unos niveles comparables de seguridad, las Autoridades Competentes, previa solicitud, se facilitarán mutuamente información sobre su organización y procedimientos de seguridad y permitirán las visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte.

ARTÍCULO 4

Clasificaciones de seguridad

1. Las Partes convienen en que las siguientes marcas de clasificación de seguridad nacional son equivalentes y corresponden a las especificadas en sus leyes y reglamentos nacionales:

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2. La Parte Receptora se abstendrá de desclasificar la Información Clasificada o de aplicar un grado de clasificación inferior sin el previo consentimiento escrito de la Parte de Origen.

ARTÍCULO 5

Protección de la información clasificada

1. Nadie estará autorizado a acceder a la Información Clasificada únicamente por razón de su rango o nombramiento o por poseer una Habilitación Personal de Seguridad. El acceso a la Información Clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con Necesidad de

Conocer que hayan obtenido la habilitación pertinente y la correspondiente autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos de la Parte respectiva.

2. La Parte Receptora no divulgará a terceros, bajo ningún concepto, la Información Clasificada recibida conforme al presente Acuerdo sin la autorización por escrito de la Parte de Origen.

3. La Parte Receptora otorgará a la Información Clasificada recibida un grado de protección equivalente al concedido por la Parte de Origen de conformidad con el artículo 4.

4. La Parte Receptora no utilizará la Información Clasificada recibida para ninguna otra finalidad que no sea aquella para la que fue proporcionada.

5. De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, la Parte Receptora protegerá todos los derechos relativos a la Información Clasificada recibida.

ARTÍCULO 6

Habilitaciones de seguridad

1. Cada Parte velará por que toda persona que, por razón de su empleo o sus funciones, necesite acceder a Información Clasificada, reciba de la Autoridad Competente la habilitación que corresponda a la clasificación de seguridad pertinente, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales.

2. En el ámbito de los proyectos clasificados de interés mutuo para ambas Partes, cada una de ellas aceptará la Habilitación Personal de Seguridad emitida por la Autoridad Competente de la otra Parte.

3. Previa solicitud, las Partes, a través de sus Autoridades Competentes y teniendo en cuenta las respectivas leyes y reglamentos nacionales, se prestarán mutua asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las Habilitaciones Personales de Seguridad y/o las Habilitaciones de Seguridad de Establecimiento. Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán acordar mecanismos específicos a tal fin.

ARTÍCULO 7

Visitas

1. Las visitas que impliquen acceder a Información Clasificada por nacionales de una Parte al territorio de la otra estarán sujetas a la autorización previa de la Autoridad Competente de la Parte anfitriona.

2. La Autoridad Competente de la Parte remitente enviará una solicitud de visita al menos tres semanas antes del comienzo de la misma, dirigida a la Autoridad Competente de la Parte anfitriona y en la que figurará, como mínimo, la siguiente información:

a) el nombre completo del visitante, la fecha y el lugar de nacimiento, su nacionalidad y número de documento de identidad/pasaporte;

b) la nacionalidad del visitante;

c) el cargo del visitante, especificándose la entidad a la que representa;

d) la validez y el grado de Habilitación Personal de Seguridad del visitante;

e) la finalidad y el programa de trabajo propuesto para la visita, así como la fecha prevista;

f) las organizaciones e instalaciones que se desea visitar;

g) el nombre y número de teléfono del punto de contacto del establecimiento o instalación que se desea visitar, contactos previos y cualesquiera otros datos de utilidad para determinar si la visita o las visitas están justificadas;

h) la fecha, firma y sello oficial de la Autoridad Competente correspondiente.

3. Cada Parte garantizará la protección de los datos personales de los visitantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

4. Todos los visitantes deberán cumplir las leyes y reglamentos nacionales de la Parte anfitriona.

5. La validez de las autorizaciones de visita no excederá de 12 meses.

6. Para cualquier proyecto, programa o contrato, las Partes podrán acordar la elaboración de un listado de visitantes con derecho a efectuar visitas recurrentes.

ARTÍCULO 8

Seguridad material

1. Las Partes serán responsables de toda la Información Clasificada de la Parte de Origen dentro de su territorio.

2. La Información Clasificada se almacenará de manera que se garantice que sólo podrán acceder a ella las personas debidamente autorizadas.

ARTÍCULO 9

Transmisión de la información clasificada

1. La Información Clasificada se transmitirá entre las Partes por conducto diplomático o militar, o por cualquier otro cauce seguro mutuamente acordado por sus Autoridades Competentes.

2. Para una transmisión segura de la Información Clasificada, se observarán los siguientes requisitos mínimos:

a) Los documentos se remitirán en doble sobre sellado. En el sobre interior aparecerá el nombre del destinatario y el sello con la clasificación pertinente; éste se introducirá en un sobre exterior seguro, en el cual figurará una dirección designada y un número de embalaje a efectos de recepción, y en el cual no se indicará la clasificación del contenido ni el hecho de que contiene Información Clasificada.

b) Los grandes volúmenes de Información Clasificada se embalarán y transportarán adecuadamente, y se mantendrán bajo control permanente para impedir el acceso de personas no autorizadas. En caso de que, durante su transporte, sea preciso almacenar temporalmente la Información Clasificada, se dispondrá lo necesario para que se utilicen almacenes seguros facilitados por las autoridades, o Establecimientos con Habilitación de Seguridad que cuenten con personal debidamente autorizado y la capacidad para manejar el envío clasificado.

c) La Parte Receptora confirmará por escrito la recepción de la Información Clasificada de grado / CONFIDENCIAL o superior. A petición de la Parte de Origen, se facilitará confirmación escrita de la recepción de la Información Clasificada de grado / DIFUSIÓN LIMITADA.

3. Las Partes podrán transmitir la Información a través de medios de telecomunicación protegida u otros medios electromagnéticos mutuamente acordados por las Autoridades Competentes de las Partes.

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ARTÍCULO 10

Manejo y control de la información clasificada

1. Las Partes establecerán los procedimientos pertinentes para asegurar el manejo y control de la Información Clasificada.

2. Mediante un sistema de registro bajo el control de la Autoridad Competente de la Parte correspondiente, se supervisará la recepción, producción, contabilización, manipulación, distribución interna, envío a receptores externos, reproducción y destrucción de la Información Clasificada.

ARTÍCULO 11

Marcado, traducción y reproducción de la información clasificada

1. La Parte Receptora marcará la Información Clasificada divulgada por la Parte de Origen según los grados establecidos en el artículo 4, a fin de garantizar una protección equivalente a la ofrecida por esta última.

2. Se permitirá la traducción o reproducción exclusivamente conforme al principio de Necesidad de Conocer y a las normas sobre manejo y control previstas en el artículo 10.

Las copias y traducciones de la Información Clasificada llevarán las marcas y recibirán el mismo grado de protección que el original. El número de copias se limitará al requerido para fines oficiales.

3. Sólo podrán realizar la traducción o reproducción de la Información Clasificada las personas que cuenten con la habilitación correspondiente.

4, La Información Clasificada de grado / RESERVADO o superior sólo podrá traducirse o reproducirse cuando la Autoridad Competente de la Parte Receptora haya recibido la autorización escrita de la Autoridad Competente de la Parte de Origen.

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ARTÍCULO 12

Destrucción de la información clasificada

1. La Información Clasificada se destruirá o modificará cuando ya no se considere necesaria, de modo que se impida su reconstrucción o reconocimiento total o parcial.

2. La destrucción de la Información Clasificada se llevará a cabo conforme a las leyes y reglamentos de la Parte Receptora.

3. La Información Clasificada marcada / RESERVADO se destruirá previo consentimiento escrito de la Parte de Origen.

4. La Información Clasificada marcada / SECRETO no será destruida, sino que la Parte Receptora la devolverá a la Parte de Origen cuando ya no la considere necesaria.

5. En los casos urgentes, cuando resulte imposible proteger o devolver la Información Clasificada que haya sido intercambiada entre las Partes, se destruirá la misma de inmediato. La Parte Receptora informará de ello sin dilación a la Parte de Origen.

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ARTÍCULO 13

Infracción de la seguridad

1. La Parte Receptora informará inmediatamente a la Parte de Origen de cualquier pérdida o riesgo que se haya producido o se pueda producir, en relación con la Información Clasificada intercambiada entre ambas. La Parte Receptora iniciará de inmediato una investigación para determinar las causas de dicha infracción de la seguridad.

2. La Parte Receptora informará a la mayor brevedad posible a la Parte de Origen sobre los resultados de la investigación y las medidas adoptadas para impedir otras infracciones de seguridad en el futuro. La Parte de Origen cooperará en la investigación si así se le solicita.

ARTÍCULO 14

Contratos clasificados

1. La Parte que desee adjudicar un Contrato Clasificado a un Contratista de la otra Parte o que uno de sus propios Contratistas concluya un Contrato Clasificado en el territorio de la otra Parte, deberá obtener previamente una garantía por escrito de la Autoridad Competente de la otra Parte de que el Contratista propuesto posee una Habilitación de Seguridad de Establecimiento del grado apropiado y cuenta con instalaciones adecuadas para manejar y almacenar Información Clasificada del mismo grado.

2. Los Contratos Clasificados se celebrarán y aplicarán de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales de cada Parte.

3. Se incluirá en cada Contrato Clasificado o subcontrato, formando parte integrante del mismo, un anexo sobre protección de la Información Clasificada. En dicho anexo, el Contratista de la Parte de Origen especificará qué Información Clasificada se cederá a la Parte Receptora o será generada por ésta y qué grado de clasificación se ha asignado a dicha información. Se remitirá a la Autoridad Competente de las Partes una copia de dicho anexo.

4. La responsabilidad del Contratista de proteger la Información Clasificada comprenderá, como mínimo, la obligación de:

a) divulgar la Información Clasificada sólo a las personas que cuenten con la habilitación pertinente y tengan Necesidad de Conocer;

b) articular los medios necesarios para transmitir la Información Clasificada;

c) establecer los procedimientos y mecanismos para informar a su Autoridad Competente de cualquier cambio que pueda surgir en relación con la Información Clasificada, ya sea debido a una modificación de la marca de seguridad o a que haya dejado de ser necesario proteger la Información Clasificada;

d) establecer los procedimientos para las visitas del personal de una de las Partes a la otra;

e) informar a su Autoridad Competente de cualquier acceso, intento de acceso o sospecha de acceso no autorizado a la Información Clasificada intercambiada;

f) utilizar la Información Clasificada recibida sólo para los fines relacionados con el contenido de la misma;

g) cumplir los procedimientos establecidos por las leyes y reglamentos respectivos en relación con la destrucción de la Información Clasificada.

ARTÍCULO 15

Gastos

1. El presente Acuerdo no prevé la generación de gasto alguno.

2. Si se produce algún gasto, cada Parte sufragará sus propios gastos derivados de la aplicación y supervisión de todos los aspectos del presente Acuerdo, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales.

ARTÍCULO 16

Solución de controversias

Cualquier controversia relativa a la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverá mediante consultas y/o negociaciones entre las Partes y no se someterá a ningún tribunal internacional ni a ningún Tercero para su resolución.

ARTÍCULO 17

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se concluye por un período indefinido y entrará en vigor el primer día del mes siguiente a contar desde la fecha de recepción de la última notificación escrita por la que las Partes se informen recíprocamente, por conducto diplomático, de que se han completado sus trámites jurídicos internos necesarios para la entrada en vigor.

2. Cada Parte podrá denunciar el presente Acuerdo mediante notificación previa por escrito a la otra Parte. El Acuerdo expirará seis meses después de la fecha en la que la otra Parte haya recibido la denuncia. Con independencia de la expiración del Acuerdo, toda Información Clasificada transmitida en virtud del mismo continuará protegida de conformidad con las disposiciones del Acuerdo hasta que se exima por escrito a la Parte Receptora de dicha obligación o bien se la requiera para que devuelva la información a la Parte de Origen.

3. El presente Acuerdo podrá enmendarse o completarse por acuerdo mutuo de las Partes. Las enmiendas y disposiciones complementarias se recogerán en documento aparte, que constituirá parte integrante del Acuerdo, y entrarán en vigor conforme a lo dispuesto en su artículo 17.1.

Hecho por duplicado, en Madrid, el 18 de diciembre de 2013 en dos originales en español, georgiano e inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de divergencia de las Partes en la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo, el texto inglés servirá de referencia.

Por el Reino de España

José Manuel García-Margallo Marfil

Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación

Por Georgia

Maia Panjikidze

Ministra de Asuntos Exteriores

* * *

El presente Acuerdo entró en vigor el 1 de noviembre de 2014, primer día del mes siguiente a contar desde la fecha de recepción de la última notificación escrita sobre el cumplimiento de los requisitos internos necesarios, según se establece en su artículo 17.

Madrid, 26 de noviembre de 2014.- La Secretaria General Técnica del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Isabel Vizcaíno Fernández de Casadevante.