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ACUERDO entre el Reino de España y la Republica Argelina Democratica y Popular relativo a los transportes internacionales por carretera y al transito de viajeros y mercancias, hecho «ad referendum» en Madrid el 7 de octubre de 2002. - Boletín Oficial del Estado, de 02-07-2004

Tiempo de lectura: 17 min

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Ambito: BOE

Estado: VIGENTE. Validez desde 02 de Julio de 2004

F. entrada en vigor: 18/06/2004

Órgano emisor: MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES Y DE COOPERACION

Boletín: Boletín Oficial del Estado Número 159

F. Publicación: 02/07/2004

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial del Estado Número 159 de 02/07/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA ARGELINA DEMOCRÁTICA Y POPULAR RELATIVO A LOS TRANSPORTES INTERNACIONALES POR CARRETERA Y AL TRÁNSITO DE VIAJEROS Y MERCANCÍAS

El Reino de España y la República Argelina Democrática y Popular, en lo sucesivo denominados las «dos Partes Contratantes» ,

Deseosos de mejorar y desarrollar los transportes de viajeros y mercancías por carretera entre ambos países y en tránsito por sus territorios, han convenido en lo siguiente:

Disposiciones de carácter general

Artículo 1.

A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) Transportista: Toda persona física o jurídica que, tanto en el Reino de España como en la República Argelina Democrática y Popular, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, esté autorizada para realizar transportes internacionales de viajeros o mercancías por carretera.

b) Vehículo de transporte de viajeros: Todo vehículo de carretera, propulsado mecánicamente, que:

esté construido o adaptado para el transporte de viajeros y se utilice para esos fines,

disponga de más de nueve asientos, incluido el del conductor,

esté matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes,

c) Vehículo de transporte de mercancías: Todo vehículo o conjunto de vehículos terrestres, propulsado mecánicamente, que:

esté exclusivamente construido o adaptado para el transporte de mercancías por carretera y se utilice para

esos fines y cuya carga útil sea igual o superior a 3, 5 toneladas;

esté matriculado en el territorio de una de las dos Partes Contratantes. Si se tratase de un conjunto de vehículos, al menos la cabeza tractora deberá estar matriculada en el mencionado territorio.

Ámbito de aplicación

Artículo 2.

1. Los transportistas de cada una de las dos Partes Contratantes tendrán derecho a efectuar el transporte de viajeros y mercancías con destino o en tránsito hacia uno de los dos territorios con vehículos matriculados en una de las dos Partes Contratantes en que el transportista tenga su domicilio social, según las modalidades determinadas por el presente Acuerdo.

2. En el marco del presente Acuerdo, se autorizarán operaciones de transporte cuyo origen sean terceros países y las entradas de vehículos en vacío.

La Comisión Mixta prevista en el artículo 17 del presente Acuerdo podrá autorizar las operaciones con destino a terceros países (transporte triangular) .

3. Los transportistas de una Parte Contratante no podrán efectuar transportes entre dos puntos situados en el territorio de la otra Parte Contratante (cabotaje) .

Artículo 3. Las dos Partes Contratantes cumplirán sus obligaciones y respetarán los derechos que se deriven de los acuerdos internacionales a los que se hayan adherido.

Transporte de viajeros por carretera

Artículo 4.

1. Los servicios regulares entre las dos Partes Contratantes o en tránsito por sus territorios se autorizarán conjuntamente por las autoridades de las dos Partes Contratantes sobre la base del principio de reciprocidad.

2. Los servicios regulares serán aquellos que obedezcan a horarios, frecuencias e itinerarios fijos previamente establecidos, recogiendo y depositando viajeros en puntos determinados con antelación.

3. Cada autoridad competente expedirá la autorización para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

4. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, sus plazos de validez, la frecuencia de los servicios, los horarios y tarifas aplicables así como cualquier otro dato necesario para el funcionamiento eficaz del transporte.

5. La solicitud de autorización se presentará a la autoridad competente del país en que esté matriculado el vehículo; ésta podrá aceptarla o denegarla. En caso en que la autoridad competente que reciba la solicitud sea favorable al establecimiento del servicio, la transmitirá a la autoridad competente de la otra Parte Contratante para su estudio y, en su caso, para la expedición de la autorización pertinente.

6. Deberán figurar en la solicitud todos los datos requeridos (horarios, tarifas, itinerarios, fecha del inicio del servicio, períodos de explotación, etc. ) . Las autoridades competentes podrán requerir, además, la información complementaria que considere pertinente.

Artículo 5. 1. Los servicios de lanzadera serán una serie de viajes de ida y vuelta durante los cuales grupos de viajeros, formados previamente, serán transportados desde un mismo punto de partida a un mismo punto de destino.

Cada grupo de viajeros que haya realizado el viaje de ida será conducido posteriormente al punto de partida.

2. No se podrá recoger ni depositar ningún viajero por el camino.

3. El primer viaje de vuelta y el último viaje de ida se realizarán en vacío.

4. Esos servicios estarán sujetos a una autorización previa. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará el procedimiento y las condiciones requeridos para la obtención de esa autorización.

Artículo 6. 1. Se entenderá por servicios ocasionales aquellos servicios que no correspondan ni a la definición de los servicios regulares que figura en el artículo 4 ni a los servicios de lanzadera que figura en el artículo 5.

Los servicios ocasionales incluirán:

a) Los circuitos a puerta cerrada, a saber, los servicios realizados con un vehículo que transporte el mismo grupo de viajeros durante todo el trayecto y los deposite de nuevo en el punto de partida.

b) Los servicios que incluyan el viaje de ida cargado y el viaje de vuelta en vacío.

c) Todos los demás servicios.

2. Salvo autorización excepcional de las autoridades competentes de la Parte Contratante correspondiente, no se podrá recoger ni depositar ningún viajero por el camino durante el servicio ocasional.

3. Estos viajes podrán realizarse con cierta frecuencia.

4. Los servicios ocasionales a que se refieren las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 6 que utilicen vehículos matriculados en el territorio de una Parte Contratante no necesitarán autorización para realizar un transporte en el territorio de la otra Parte Contratante.

5. Los servicios ocasionales que no cumplan las condiciones citadas en las letras a y b del apartado 1 del artículo 6 requerirán autorización. Dicha autorización estará sometida a las leyes y reglamentos nacionales de la Parte Contratante en cuyo territorio se realicen los servicios.

6. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 definirá las condiciones requeridas para obtener la autorización y podrá acordar la exención de la autorización para otros servicios de transportes de viajeros.

Documentos de transporte

Artículo 7.

1. Los transportistas que realicen los servicios a que se refieren los artículos 5 y6deberán llevar a bordo de los vehículos una hoja de ruta debidamente cumplimentada que incluya la lista de viajeros. Dicha hoja de ruta deberá estar firmada por el transportista y llevar el sello de las autoridades aduaneras competentes.

2. La mencionada hoja de ruta deberá encontrarse a bordo del vehículo durante el viaje para el que se haya cumplimentado.

El transportista deberá cumplimentar la hoja de ruta honradamente y presentarla cada vez que los agentes de control competentes se lo requieran.

Transporte de mercancías por carretera

Artículo 8.

Todos los transportes internacionales de mercancías cuyo origen o destino sea el territorio de una de las Partes Contratantes, realizados con vehículos matriculados en la otra Parte Contratante, estarán sujetos a autorización, salvo en los casos siguientes:

1. Los transportes postales en el marco de un servicio público.

2. Los transportes de vehículos accidentados o averiados a que se refieren las disposiciones del presente Acuerdo.

3. Los transportes de mercancías en vehículos de motor cuya carga útil, incluidos los remolques, no superen las 3,5 toneladas o cuyo peso total cargado no supere las 6 toneladas.

4. Los transportes funerarios por medio de vehículos acondicionados a esos efectos.

5. Los transportes de medicinas, equipos médicos y otros artículos necesarios en el caso de ayuda de emergencia, en particular con ocasión de catástrofes naturales.

6. Los transportes de objetos y obras de arte destinados a exposiciones, ferias o con fines no comerciales.

7. Los transportes de accesorios y animales destinados o procedentes de espectáculos musicales, obras de teatro, películas, acontecimientos deportivos, espectáculos de circo o ferias, así como los artículos destinados a la realización o rodaje de películas o programas de televisión.

8. Los transportes de alevines.

9. El desplazamiento en vacío de un vehículo utilizado para el transporte de mercancías destinado a sustituir un vehículo que haya quedado inutilizado en el territorio de la otra Parte Contratante, así como la vuelta en vacío del vehículo reparado. La continuación del transporte con el vehículo que lo sustituya se realizará al amparo de la misma autorización expedida para el vehículo inmovilizado.

La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 podrá decidir eximir de autorización a otros transportes de mercancías.

Artículo 9. 1. Con el fin de facilitar la expedición de autorizaciones, las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes intercambiarán un número acordado de autorizaciones sin cumplimentar, destinadas a utilizarse indistintamente para el transporte bilateral o en tránsito, de conformidad con el principio de reciprocidad.

Las autorizaciones para el transporte bilateral y el transporte cuyo origen sea un tercer país y en tránsito serán entregadas al transportista por las autoridades competentes del país en que esté matriculado el vehículo.

2. Se podrán expedir dos tipos de autorizaciones: Autorizaciones válidas para un solo viaje de ida y vuelta. Estas autorizaciones serán válidas por un período máximo de tres meses a partir de la fecha de expedición.

Autorizaciones temporales válidas para un número indeterminado de viajes de ida y vuelta. Dichas autorizaciones se expedirán por un año.

La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará los modelos de esas autorizaciones.

3. Antes de emprender el viaje, el transportista deberá cumplimentar correctamente la autorización que defina el tipo de viaje que se vaya a realizar.

4. La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 determinará el número de autorizaciones expedidas por las dos Partes Contratantes, según el principio de reciprocidad.

Artículo 10. El transporte de mercancías peligrosas se realizará respetando las condiciones establecidas por la legislación nacional de la Parte Contratante en cuyo territorio se realice el transporte.

Disposiciones comunes

Artículo 11.

Las autorizaciones deberán encontrarse siempre a bordo del vehículo y deberán presentarse a los agentes de control habilitados.

Artículo 12. Los transportistas y el personal de a bordo que realicen los transportes contemplados en el presente Acuerdo deberán respetar las leyes y reglamentos sobre transportes por carretera y la circulación vial en vigor en el territorio de la otra Parte Contratante y serán responsables de toda infracción.

Los transportes deberán realizarse de conformidad con las condiciones establecidas en las autorizaciones.

Artículo 13. 1. Cada Parte Contratante se compromete, por lo que se refiere a los pesos y dimensiones de los vehículos, a no imponer a los vehículos matriculados en el territorio de la otra Parte Contratante condiciones más restrictivas que las impuestas a los vehículos matriculados en su propio territorio.

2. Cuando el peso y las dimensiones de un vehículo, cargado o en vacío, sobrepasen los límites máximos permitidos en el territorio de la otra Parte Contratante, el mencionado vehículo sólo podrá utilizarse para el transporte de mercancías previa obtención de una autorización especial de la autoridad competente de esa Parte Contratante. El transportista deberá cumplir las condiciones especificadas en la mencionada autorización.

Incumplimientos del acuerdo

Artículo 14.

1. Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes velarán por que los transportistas respeten las disposiciones del presente Acuerdo. A tal fin, intercambiarán información sobre las infracciones cometidas y las sanciones propuestas.

2. Además de las sanciones aplicables de conformidad con las leyes y reglamentos en vigor en el territorio de cada Parte Contratante, se podrán proponer las siguientes medidas:

a) amonestación, b) suspensión temporal o permanente, total o parcial, del derecho a realizar los servicios de transporte a que se refiere el artículo 2 en el territorio de la Parte Contratante que haya propuesto la mencionada medida.

3. Las autoridades competentes de una Parte Contratante que hayan aplicado las medidas previstas en el apartado 2 del presente artículo informarán a las autoridades competentes de la otra Parte Contratante que las haya propuesto.

Fiscalidad

Artículo 15.

1. Los transportistas de las dos Partes Contratantes deberán respetar las reglas monetarias y fiscales vigentes en el territorio de la otra Parte Contratante en que se efectúe el transporte.

La Comisión Mixta a que se refiere el artículo 17 del presente Acuerdo podrá proponer a las autoridades competentes en materia fiscal de las dos Partes Contratantes, según el principio de reciprocidad, que se permita gozar de las ventajas fiscales previstas por las legislaciones de las dos partes a los transportes efectuados en el marco de las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Los beneficios fiscales no se referirán a los peajes de las autopistas, los puentes ni otros derechos similares que puedan exigirse sobre la base del principio de no discriminación.

3. En cuanto a los transportes realizados de conformidad con el presente Acuerdo, la importación temporal de vehículos procedentes de una de las dos Partes Contratantes en el territorio de la otra Parte Contratante estará exenta del pago de los derechos de aduana.

4. La entrada de los siguientes artículos en el territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes estará exenta de derechos de aduanas y demás impuestos y gravámenes a la importación:

a) el combustible contenido en los depósitos establecidos por la empresa fabricante para el correspondiente modelo del vehículo automóvil e integrados tecnológica y estructuralmente en el sistema de alimentación del motor, incluyendo la importación del combustible que se halle en los depósitos instalados por la empresa fabricante en remolques y semirremolques destinados al funcionamiento de los sistemas de calefacción o refrigeración;

b) los lubricantes en las cantidades que sean necesarias para cubrir todo el período de transporte,

c) las piezas de recambio y las herramientas importadas temporalmente cuando sean necesarias para la reparación del vehículo, caso de producirse avería del mismo en el curso de una operación internacional de transporte por carretera. Las herramientas, las piezas de recambio no utilizadas, así como las que se hayan sustituido deberán ser reexportadas, destruidas o entregadas según el procedimiento establecido en el territorio de la parte contratante de que se trate.

5. Serán admitidas igualmente con franquicia de derechos de aduanas y demás impuestos y gravámenes de importación, con observancia, en todo caso, de las condiciones y cantidades previstas al respecto por la legislación aduanera de cada Parte para la entrada con franquicia de los efectos conducidos en régimen de viajeros, los bienes, provisiones alimentarias y labores de tabaco, que se importen por el conductor y los demás miembros de la tripulación del vehículo, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial.

Autoridades competentes

Artículo 16.

1. Las modalidades de aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se determinarán de común acuerdo por las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes, que son:

Por el Reino de España: El Ministerio de Fomento (encargado de los transportes) . La Dirección General de Transportes por Carretera.

Por la República Argelina Democrática y Popular: El Ministerio de Transportes. La Dirección de Transportes Terrestres.

2. Las autoridades indicadas en el apartado 1 del presente artículo intercambiarán periódicamente los datos correspondientes a las autorizaciones concedidas y a los transportes efectuados.

Comisión Mixta

Artículo 17.

Se crea una Comisión Mixta, compuesta por representantes de las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes. Sus tareas serán en particular:

a) emitir dictámenes sobre los servicios regulares de transporte de viajeros, armonizando eventualmente las modalidades de ejecución de esos servicios considerados útiles para las dos partes;

b) fijar el número de autorizaciones para los servicios de transporte de viajeros previstos en los artículos 5 y6;

c) determinar, de común acuerdo, la cantidad de autorizaciones de transporte de mercancías previstas en el artículo 8, y los casos de eventual exención de autorización distintos de los mencionados en el artículo 8;

d) elaborar los modelos de las autorizaciones previstas en el artículo 9 y definir sus modalidades de expedición;

e) resolver los problemas y preguntas que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación del presente Acuerdo;

f) adoptar las medidas apropiadas para facilitar y favorecer el desarrollo del transporte por carretera entre los dos países, y

g) examinar si procede conceder facilidades de carácter fiscal, basadas en el principio de reciprocidad, compatibles con la reglamentación vigente en los dos países.

Las autoridades competentes de las dos Partes Contratantes designarán a los representantes que se reunirán formando la Comisión Mixta, alternativamente en uno de los dos países, a solicitud de una de las dos Partes Contratantes.

Las decisiones de la Comisión Mixta serán sometidas a la aprobación de las autoridades competentes de ambos países.

Artículo 18. La legislación interna de cada Parte Contratante se aplicará a todas las cuestiones que no estén reguladas por el presente Acuerdo, o, en su caso, por los convenios internacionales a los que se hayan adherido las dos Partes Contratantes.

Disposiciones finales

Artículo 19.

1. Las dos Partes Contratantes notificarán por vía diplomática el cumplimiento de sus respectivos procedimientos constitucionales requeridos para la entrada en vigor del presente Acuerdo.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor a los treinta días de la recepción de la última notificación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

3. El presente Acuerdo permanecerá en vigor salvo denuncia por vía diplomática por una de las dos Partes Contratantes. En ese caso, el Acuerdo dejará de surtir efecto seis meses después de que la otra Parte Contratante haya recibido notificación de la voluntad de denunciarlo.

Hecho en Madrid el 7 de octubre de 2002 en dos originales, en español, árabe y francés, siendo los tres textos igualmente auténticos.

En caso de controversia, la versión francesa será el texto de referencia.

Por el Reino de España, Por la República Argelina Democrática y Popular, Ana Palacio, Abdelaziz Belkhadem, Ministra de Asuntos Exteriores Ministro de Asuntos Exteriores

El presente Acuerdo entra en vigor el 18 de junio de 2004, treinta días después de la recepción de la última notificación cruzada de cumplimiento de los respectivos procedimientos constitucionales, según se establece en su artículo 19.

Lo que se hace público para conocimiento general. Madrid, 15 de junio de 2004. El Secretario general Técnico, Ignacio Matellanes Martínez.