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Aprobacion definitiva de la creacion y modificacion de las ordenanzas fiscales municipales reguladoras de varias tasas e impuestos, y que habran de regir durante el año 2010: Nº 30 - Ordenanza fiscal numero 30 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio publico local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interes general. Nº 19 - Ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles. Nº 12 - Tasa por ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la via publica - Boletín Oficial de La Rioja, de 21-12-2009

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE ALFARO

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 158

F. Publicación: 21/12/2009

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 158 de 21/12/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

Adoptado por este Ayuntamiento en sesión plenaria de 27 de octubre de 2009 el acuerdo relativo a la creación y modificación de Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Impuestos y Tasas que han de regir en el ejercicio 2010, y no habiéndose presentado reclamaciones contra el mismo en el plazo de treinta días de exposición al público del expediente efectuado mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja 139 de 6 de noviembre de 2009 queda definitivamente aprobada la ordenación de los tributos que en el mismo se citan conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3 del Real Decreto 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento de los establecido en el artículo 17.4 del citado Real Decreto, a continuación se insertan los textos íntegros de las modificaciones introducidas a las ordenanzas elevados ya a definitivos a todos los efectos legales, teniendo en cuenta que el Pleno de la Corporación de 23-11-2009 acordó dejar sin efecto la modificación que se proponía en el punto primero del Acuerdo del Pleno de 27-10-09 relativo a la Tasa por Recogida de Basuras

Contra los mismos, de conformidad con el artículo 19, podrá interponerse recurso Contencioso Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

Dña. Elisa Martínez Palomares, Secretaria Accidental del M.I. Ayuntamiento de Alfaro (La Rioja), Certifico: Que este M.I. Ayuntamiento Pleno en sesión de fecha 27 de octubre de 2009 a la que asistieron los 13 miembros que lo integran, adoptó el siguiente acuerdo:

Aprobación, si procede, de las ordenanzas fiscales municipales para 2010.

Primero.- Aprobar la modificación de las Ordenanzas Fiscales Municipales números 5, 12 y 19 tal y como se encuentra propuesta en el expediente de su tramitación.

Segundo.- Aprobar la creación de la Ordenanza Fiscal Municipal número 30 reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general, tal y como se encuentra propuesta en el expediente.

Tercero.-Disponer su publicación en el Tablón de Anuncios y el B.O.R. a efectos de darles la preceptiva publicidad.

Y que en sesión 23 de noviembre de 2009, adoptó el siguiente acuerdo:

Primero.- Dejar sin efecto la modificación de la Ordenanza Fiscal Municipal número 5 reguladora de la Tasa por Recogida de Basuras, que se encontraba recogida en el punto primero del Acuerdo del Pleno Ordinario de 27 de octubre de 2009 relativo a la creación y modificación de las Ordenanzas Fiscales Municipales que habrán de regir para el próximo 2010.

Segundo.- Disponer su publicación en el Tablón de Anuncios y el B.O.R. a efectos de darles la preceptiva publicidad.

Se publica a continuación el texto íntegro de la nueva Ordenanza Fiscal número 30 y el de las modificaciones introducidas a cada una de las Ordenanzas vigentes afectadas, habiendo quedado definitivamente aprobadas conforme a lo establecido en el artículo 17.3 del RDL 2/2004 de 5 de marzo Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales al no haberse presentado alegación alguna:

Nº 12 - Tasa por ocupaciones de subsuelo, suelo y vuelo de la vía publica

Artículo 4. Cuantía.

1 - La cuantía de la Tasa regulada en esta Ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 3 siguiente.

2 - No obstante lo anterior, las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, incluida la telefonía móvil, satisfarán las cuotas correspondientes según lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal número 30, reguladora de la Tasa por aprovechamiento especial del dominio público local a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

La cuantía de este precio público que pudiera corresponder a Telefónica de España, S.A. está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del Artículo 4. de la Ley l5/l987, de 30 de julio (Disposición Adicional Octava de la Ley 39/l988, de 28 de diciembre).

3 - Las tarifas del precio público serán las siguientes:

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Nº 19 - Ordenanza fiscal del impuesto sobre bienes inmuebles

Artículo 8º. Tipo de gravamen y cuota

El tipo de gravamen será:

Para los bienes inmuebles de naturaleza urbana: el 0,80

Para los bienes inmuebles de naturaleza rústica: el 0,76

Para todos los grupos de bienes inmuebles de características especiales: el 1,30 %

Nº 30 - Ordenanza fiscal número 30 reguladora de la tasa por aprovechamiento especial del dominio público local, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general.

Artículo 1º. Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57, 20 y 24.1 del Texto Refundido de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2º. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

El pago de la tasa regulada en esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales necesarios para la prestación de los servicios de suministros de interés general.

Artículo 3º. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministro que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan la red de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

Tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

También serán sujetos pasivos de la tasa las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/ 2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal número 12.

Artículo 4º. Sucesores y responsables

1. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas se transmitirán a los socios, copartícipes o cotitulares, que quedarán obligados solidariamente hasta los límites siguientes:

Cuando no exista limitación de responsabilidad patrimonial, la cuantía íntegra de las deudas pendientes.

Cuando legalmente se haya limitado la responsabilidad, el valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

Podrán transmitirse las deudas devengadas en la fecha de extinción de la personalidad jurídica de la sociedad o entidad, aunque no estén liquidadas.

2. Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades mercantiles, en supuestos de extinción o disolución sin liquidación, se transmitirán a las personas o entidades que sucedan, o sean beneficiarios de la operación.

3. Las obligaciones tributarias pendientes de las fundaciones, o entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en caso de disolución de las mismas, se transmitirán a los destinatarios de los bienes y derechos de las fundaciones, o a los partícipes o cotitulares de dichas entidades.

4. Las sanciones que procedan por las infracciones cometidas por las sociedades y entidades a las cuales se refieren los apartados anteriores se exigirán a los sucesores de aquéllas, hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda.

5. Responderán solidariamente de la deuda tributaria las personas o entidades siguientes:

Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad se extiende a la sanción.

Los partícipes o cotitulares de las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, en proporción a sus respectivas participaciones.

Los que sucedan por cualquier concepto en la titularidad de explotaciones económicas, por las obligaciones tributarias contraídas por el anterior titular y derivadas de su ejercicio.

Se exceptúan de responsabilidad las adquisiciones efectuadas en un procedimiento concursal.

6. Responderán subsidiariamente de la deuda tributaria: Los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que no hubieran realizado los actos necesarios de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones tributarias hasta los límites siguientes: Cuando se han cometido infracciones tributarias responderán de la deuda tributaria pendiente y de las sanciones.

En supuestos de cese de las actividades, por las obligaciones tributarias devengadas, que se encuentren pendientes en la fecha de cese, siempre que no hubieran hecho lo necesario para su pago o hubieran tomado medidas causantes de la falta de pago.

Los integrantes de la administración concursal y los liquidadores de sociedades y entidades que no hubiesen realizado las gestiones necesarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias devengadas con anterioridad.

7. La responsabilidad se exigirá en todo caso en los términos y de acuerdo con el procedimiento previsto en la Ley General Tributaria.

Artículo 5 º. Servicio de telefonía móvil. Base imponible y cuota tributaria

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal por parte de los servicios de telefonía móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio, se aplicarán las siguientes fórmulas de cálculo:

a) Base imponible

La base imponible, deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula: BI = Cmf x Nt + (NH x Cmm)

Siendo:

Cmf = consumo telefónico medio estimado, en líneas de telefonía fija, por llamadas procedentes de teléfonos móviles.

Nt = Número de teléfonos fijos instalados en el Municipio.

NH = 95% del número de habitantes empadronados en el Municipio.

Cmm = Consumo medio telefónico, estimado por teléfono móvil por llamadas de móvil a móvil.

Los datos Cmf y Cmm se determinarán en las liquidaciones definitivas anuales de acuerdo con los datos publicados en el Informe Anual del Mercado de las Telecomunicaciones. Para la realización de la liquidación provisional se estará al último informe anual publicado.

Para la aplicación del dato Nt se tendrá en cuenta el último dato facilitado por los operadores, y en su defecto el índice de equipamiento de teléfono publicado para La Rioja por el Instituto Nacional de Estadística en el porcentaje de cuota de mercado de cada operador según el último Informe Anual del Mercado de Telecomunicaciones.

Para la aplicación del valor NH se estará al último dato publicado por el Instituto Nacional de Estadística.

b) Cuota básica

La cuota básica global se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible:

QB = 1,5% s/BI

Cuota tributaria/operador = CE x QB

Siendo:

CE = coeficiente atribuible a cada operador, según su cuota de participación en el mercado, incluyendo las modalidades de postpago y prepago. Este dato se determinará en las liquidaciones definitivas anuales de acuerdo con los datos publicados en el Informe Anual del Mercado de las Telecomunicaciones. Para la realización de la liquidación provisional se estará al último informe anual publicado.

c) Imputación por operador

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio anterior al de devengo de la tasa ha sido inferior. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 6 - Otros servicios diferentes de la telefonía móvil base imponible y cuota tributaria

1. Cuando el sujeto pasivo sea titula r de la red que ocupa el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, mediante la cual se produce el disfrute del aprovechamiento especial del dominio público local, la base imponible está constituida por la cifra de ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en el término municipal las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

2. Cuando para el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el apartado anterior, el sujeto pasivo haya utilizado redes ajenas, la base imponible de la tasa está constituida por la cifra de ingresos brutos obtenidos anualmente en el término municipal minorada en las cantidades que deba abonar al titular de la red, por el uso de la misma.

3. A los efectos de los apartados anteriores, tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en este término municipal, en desarrollo de la actividad ordinaria; sólo se excluirán los ingresos originados por hechos o actividades extraordinarias.

A título enunciativo, tienen la consideración de ingresos brutos las facturaciones por los conceptos siguientes:

a) Suministros o servicios de interés general, propios de la actividad de la empresa que corresponden a consumos de los abonados efectuados en el municipio.

b) Servicios prestados a los consumidores necesarios para la recepción del suministro o servicio de interés general propio de l objeto de la empresa, incluyendo los enlaces en la red, puesta en marcha, conservación, modificación, conexión, desconexión y sustitución de los contadores o instalaciones propiedad de la empresa.

c) Alquileres, cánones, o derechos de interconexión percibidos de otras empresas suministradoras de servicios que utilicen la red de la entidad que tiene la condición de sujeto pasivo.

d) Alquileres que han de pagar los consumidores por el uso de los contadores, u otros medios utilizados en la prestación del suministro o servicio.

e) Otros ingresos que se facturen por los servicios resultantes de la actividad propia de las empresas suministradoras.

4. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que gravan los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad que es sujeto pasivo de la tasa.

5. No tienen la consideración de ingresos brutos procedentes de la facturación los conceptos siguientes:

a) Las subvenciones de explotación o de capital que las empresas puedan recibir.

b) Las indemnizaciones exigidas por daños y perjuicios, a menos que sean compensación o contraprestación por cantidades no cobradas que se han de incluir en los ingresos brutos definidos en el apartado 3.

c) Los ingresos financieros, como intereses, dividendos y cualesquiera otros de naturaleza análoga.

d) Los trabajos realizados por la empresa para su inmovilizado.

e) Las cantidades procedentes de enajenaciones de bienes y derechos que forman parte de su patrimonio.

6. Las tasas reguladas en esta Ordenanza exigibles a las empresas o entidades señaladas en el artículo 3 de esta Ordenanza, son compatibles con otras tasas establecidas, o que pueda establecer el Ayuntamiento, por la prestación de servicios o realización de actividades de competencia local, de las que las mencionadas empresas sean sujetos pasivos.

7. La cuantía de la tasa se determina aplicando el 1,5 por 100 a la base imponible definida en este artículo.

Artículo 7º. Periodo impositivo y devengo de la tasa

1. El periodo impositivo coincide con el año natural salvo los supuestos de inicio o cese en la utilización o aprovechamiento especial del dominio público local necesario para la prestación del suministro o servicio, casos en que procederá aplicar el prorrateo trimestral, conforme a las siguientes reglas:

a) En los supuestos de altas por inicio de actividad, se liquidará la cuota correspondiente a los trimestres que restan para finalizar el ejercicio, incluido el trimestre en que tiene lugar el alta.

b) En caso de bajas por cese de actividad, se liquidará la cuota que corresponda a los trimestres transcurridos desde el inicio del ejercicio, incluyendo aquel en que se origina el cese.

2. La obligación de pago de la tasa regulada en esta Ordenanza nace en los momentos siguientes:

a) Cuando se trata de concesiones o autorizaciones de nuevos aprovechamientos, en el momento de solicitar la licencia correspondiente.

b) Cuando el disfrute del aprovechamiento especial a que se refiere el artículo 1 de esta ordenanza no requiera licencia o autorización, desde el momento en que se ha iniciado el citado aprovechamiento. A tal efecto, se entiende que ha comenzado el aprovechamiento especial cuando se inicia la prestación de servicios a los usuarios que lo soliciten.

3. Cuando los aprovechamientos especiales del suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas se prolongan durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año y el período impositivo comprenderá el año natural.

Artículo 8º. Régimen de declaración y de ingreso. Servicios de telefonía móvil

En el primer trimestre de cada ejercicio el Ayuntamiento practicará una liquidación provisional de la cuota trimestral que corresponde pagar a cada operador. Dicha liquidación provisional se realizará conforme a lo establecido en el artículo 5 de esta Ordenanza con los datos publicados en el Informe Anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones correspondiente al ejercicio inmediato anterior, o bien del último ejercicio disponible.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio correspondiente ha sido diferente.

En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Aquellos operadores cuya cuota de participación no venga determinada en el Informe anual de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones deberán presentar su declaración de los elementos tributarios, al objeto de que se practique la liquidación correspondiente.

Las cuotas trimestrales habrán de ser satisfechas por cada sujeto pasivo en los plazos establecidos en el Reglamento General de Recaudación una vez les sea notificada la liquidación.

Artículo 9º. Régimen de declaración e ingreso. Otros servicios

1. Respecto a los servicios de suministro regulados en el artículo 6º de esta Ordenanza, se establece el régimen de autoliquidación para cada tipo de suministro, que tendrá periodicidad trimestral y comprenderá la totalidad de los ingresos brutos facturados en el trimestre natural al que se refiera. El cese en la prestación de cualquier suministro o servicio de interés general, comporta la obligación de hacer constar esta circunstancia en la autoliquidación del trimestre correspondiente así como la fecha de finalización.

2. Se podrá presentar la declaración final el último día del mes siguiente o el inmediato hábil posterior a cada trimestre natural. Se presentará al Ayuntamiento una autoliquidación para cada tipo de suministro efectuado en el término municipal, especificando el volumen de ingresos percibidos por cada uno de los grupos integrantes de la base imponible, según detalle del artículo 6.3 de esta Ordenanza. La especificación referida al concepto previsto en la letra c) del mencionado artículo, incluirá la identifica ción de la empresa o empresas suministra doras de servicios a las que se haya facturado cantidades en concepto de peaje.

La cuantía total de ingresos declarados por los suministros a que se refiere el apartado a) del mencionado artículo 6.3 no podrá ser inferior a la suma de los consumos registrados en contadores, u otros instrumentos de medida, instalados en este Municipio.

3. Las empresas que utilicen redes ajenas deberán acreditar la cantidad satisfecha a los titulares de las redes con el fin de justificar la minoración de ingresos a que se refiere el artículo 6.2 de la presente Ordenanza. Esta acreditación se acompañará de la identificación de la empresa o entidad propietaria de la red utilizada.

4. Se expedirá un documento de ingreso para el interesado, que le permitirá satisfacer la cuota en los lugares y plazos de pago que se indiquen.

5. La presentación de las autoliquidaciones después del plazo fijado en el punto 2 de este artículo comportará la exigencia de los recargos de extemporaneidad, según lo que prevé el artículo 27 de la Ley General Tributaria.

6. La empresa Telefónica de España, S.A.U., a la cual cedió Telefónica, S.A. los diferentes títulos habilitantes relativos a servicios de telecomunicaciones básicas en España, no deberá satisfacer la tasa porque su importe queda englobado en la compensación del 1,9 % de sus ingresos brutos que satisface a este Ayuntamiento.

Las restantes empresas del Grupo Telefónica, están sujetas al pago de la tasa regulada en esta ordenanza. En particular, Telefónica Móviles España, S.A. esta sujeta a la tasa, en los términos regulados en el artículo 5 de la presente ordenanza.

Artículo 10º. Infracciones y sanciones

1. La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

2. El resto de infracciones tributarias que se puedan cometer en los procedimientos de gestión, inspección y recaudación de esta tasa se tipificarán y sancionarán de acuerdo con lo que se prevé en la Ley General Tributaria, en el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributarias, aprobado por Real Decreto 1065/2007.

3. La falta de presentación de forma completa y correcta de las declaraciones y documentos necesarios para que se pueda practicar la liquidación de esta tasa constituye una infracción tributaria tipificada en el artículo 192 de la Ley General Tributaria, que se calificará y sancionará según dispone el mencionado artículo.

Disposición final

La presente Ordenanza Fiscal, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, comenzando su aplicación dicho día y manteniéndose vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Alfaro, 14 de diciembre de 2009.- El Alcalde, Tomás Martínez López.