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Aprobacion definitiva de modificacion de la Ordenanza sobre Estacionamiento de Vehiculos. - Boletín Oficial de Cantabria, de 14-10-2004

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE SANTOÑA

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 199

F. Publicación: 14/10/2004

Esta norma es una reproducción del texto publicado en el Boletín Oficial de Cantabria Número 199 de 14/10/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno del Ayuntamiento de Santoñaen sesión extraordinaria de fecha 24 de septiembre de 2004 adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

“5º.- APROBACIÓN DEFINITIVA DE MODIFICACIÓN DE LA ORDENANZA DEL PGOU DE SANTOÑA SOBRE ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS.

Por la Presidenta se expuso el expediente tramitado, el acuerdo de aprobación inicial adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 5 de febrero de 2004, el acuerdo de aprobación provisional adoptado por el Pleno en sesión de 7 de mayo de 2004 y el informe favorable previo a la aprobación definitiva adoptado por la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo en su sesión de 3 de agosto de 2004.

Don Manuel Solana anunció el voto a favor de su grupo y elogió el trámite de información pública que ayudo a mejorar el contenido inicial de esta modificación del PGOU de Santoña.

Don ÍñigoFernández y don José Ramón Badiolaanunciaron el voto a favor de sus respectivos Grupos. Sometido el presente punto a votación se acordó por unanimidad aprobar de forma definitiva la Ordenanza del Plan General de Ordenación Urbana de Santoñasobre estacionamiento de Vehículos, teniendo la modificación el siguiente fundamento y contenido:

CAPÍTULO 1 ANTECEDENTES

La problemática de un casco urbano como el de la villa marinera, totalmente acotado y sin posibilidades de crecimiento, da lugar, con las nuevas tendencias actuales en cuanto al tráfico rodado que generan la presencia habitual de más de un vehículo por familia y vivienda, a mayores necesidades de plazas y zonas de estacionamiento, tanto en las propias parcelas (plantas bajas y sótanos) como en las calles, con lo que se hace imprescindible la exigencia de que las promociones de vivienda deban responder a esa nueva demanda social.

La presente MOD. ORDEN se constituye en una propuesta de adecuación del propio PGOU. SANTOÑA a cierto tipo de situaciones que, en algunos casos, alcanzan trascendencia social, como es el del problema del tráfico y el estacionamiento en las calles del municipio, especialmente en el casco urbano de la villa, donde cada vez más se hace patente la necesidad de aumentar la disponibilidad de espacios, públicos o privados, para resolver la demanda actual generada por el uso intensivo de los vehículos. Así, el aumento de la dotación de plazas de estacionamiento requeridas por la ordenanza actual en las parcelas, se acompaña por otro tipo de medidas del propio Ayuntamiento que, en este campo, está en la búsqueda de espacios propios para la creación y urbanización de nuevas zonas públicas de estacionamiento, habiéndose iniciado ya ciertas actuaciones en ese sentido en zonas próximas a la Casa Consistorial y a la nueva Estación de Autobuses.

CAPÍTULO 2 MARCO LEGAL DE APLICACIÓN

A los efectos de definir el marco legal de aplicación vigente en la actualidad en materia urbanística la prelación legislativa viene dada por la siguiente relación:

1.- Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones (en adelante LSV. 6/98), ley de carácter estatal.

2.- Real Decreto Ley 4/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Liberalización en el sector Inmobiliario y Transportes, que en su artículo 1, por el que modifica la LSV. 6/98 en sus artículos 9, 15 y 16.

3.- Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997 (en adelante STC. 61/97), de 20 de marzo, que declaró inconstitucionales ciertos preceptos la anterior legislación del suelo.

4.- Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en todos aquellos artículos aún vigentes tras la STC. 61/97.

5.- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en todos aquellos artículos aún vigentes tras la STC. 61/97.

6.- Ley de Cantabria 2/2001, de 25 de junio, de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria, que es la que establece con un mayor grado de definición y precisión todas las cuestiones relativas a la regulación del urbanismo y la ordenación del territorio en Cantabria.

7.- Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, en aquellos aspectos en que continúe vigente.

8.- Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento.

9.- Real Decreto 3288/1978, de 25 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Gestión Urbanística.

10.- Real Decreto 2187/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística.

11.- Real Decreto 304/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la Tabla de Vigencias de los Reglamentos de desarrollo de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana.

Estos últimos preceptos normativos contenidos en los Reglamentos regirán siempre que no se contrapongan a la legislación anteriormente enunciada. Hay que señalar, así mismo, la influencia del Decreto de Cantabria 34/1997, de 5 de mayo, que aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel (en adelante PORN. MARISMAS)

IMPACTO AMBIENTAL

Respecto al instrumento de impacto ambiental, la legislación actualmente en vigor está recogida en los siguientes textos legales:

1.- Directiva 85/377/CEE, de 27 de junio, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente.

2.- Ley 6/2001, de 8 de mayo, de modificación de Real Decreto Legislativo 1302/1986, de evaluación de impacto ambiental.

3.- Real Decreto Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de evaluación de impacto ambiental.

4.- Decreto de Cantabria 50/1991, de 29 de abril, de avaluación de impacto ambiental para Cantabria, y sus modificaciones posteriores por el Decreto de Cantabria 77/1996, de 8 de agosto, y el Decreto de Cantabria 38/1999, de 12 de abril.

5.- Ley de Cantabria 5/2002, de 24 de julio, de medidas cautelares urbanísticas en el ámbito del litoral, de sometimiento de los instrumentos de planificación territorial y urbanística a evaluación ambiental y de régimen urbanístico de los cementerios.

La presente MOD. ORDEN no plantea variaciones en la clasificación ni en la calificación urbanística de los terrenos en el ámbito por ella afectado, a saber, el municipio de SANTOÑA, como tampoco afecta de forma expresa, ni siquiera indirecta, a los terrenos afectados por el PORN. MARISMAS, por lo que la incidencia ambiental de la misma es inexistente y se considera que no ha de someterse al instrumento de evaluación de impacto ambiental por la escasa entidad de su alcance en ese campo de afección y, por tanto, se entiende exenta de ese trámite. Todo ello en concordancia con lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley de Cantabria 5/2002, que tiene el siguiente tenor literal:

2.- Las modificaciones de los instrumentos de planeamiento a que se refiere el apartado 1 de este artículo requerirán igualmente el preceptivo instrumento de evaluación medioambiental salvo que se trate de modificaciones menores que no conlleven efectos significativos sobre el medio ambiente. A tal efecto, tras la aprobación inicial se deberá remitir la modificación del Plan a la Autoridad ambiental para que se pronuncie en el plazo de quince días sobre la necesidad de someter la modificación a evaluación medioambiental, transcurrido el citado plazo sin que la Autoridad ambiental se haya pronunciado se entenderá que no es precisa la evaluación.

TRAMITACIÓN

De acuerdo con el artículo 83 de la LOT. 2/01, el procedimiento para efectuar una modificación en los instrumentos de planeamiento será el mismo que el previsto para su aprobación, excepto en el caso de la modificación de un Plan General, en el que se contemplan algunas singularidades como el carácter potestativo de la redacción del Avance de presupuestos iniciales y orientaciones básicas o la atribución al propio municipio de la competencia para la aprobación definitiva en el caso de que no se den cambios de zonificación o uso urbanístico de los espacios libres y zonas verdes de uso público (como es el caso de la presente MOD. ORDEN). En este sentido, pues, los trámites de aprobación serán los establecidos en los artículos 66 a 71 de la LOT. 2/01, en concordancia con el artículo 83 ya citado, y con el artículo 2.2 de la Ley de Cantabria 5/2002, y que son los siguientes:

1.- Aprobación inicial por el Pleno del Ayuntamiento de Santoña.

2.- Sometimiento a información pública, junto con el pertinente documento ambiental, por el plazo mínimo de un (1) mes, previo anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria y en, al menos, un periódico de difusión regional.

El acuerdo de aprobación se comunicará expresamente a la Delegación del Gobierno de Cantabria, a los Ayuntamientos limítrofes y al Registro de la Propiedad, así como a la Comisión Regional de Urbanismo y a la Autoridad ambiental para su conocimiento y constancia.

La Autoridad ambiental deberá manifestarse en el plazo de quince (15) días sobre la necesidad de someter la modificación a evaluación medioambiental o no, entendiéndose que no será precisa si no se produce ese pronunciamiento en plazo.

3.- Aprobación provisional por el Pleno del Ayuntamiento previo estudio de las alegaciones presentadas durante el trámite de exposición pública y, una vez resueltas aquéllas, con las modificaciones que procedieran de forma motivada. Esta aprobación provisional requerirá también, de forma previa, la obtención del instrumento de evaluación de impacto ambiental previsto en la legislación sectorial, si así hubiera sido requerido por la Autoridad ambiental.

Si los cambios derivados del proceso de información pública tuvieran carácter sustancial o afectan a los criterios básicos del Plan General, se abrirá, en las mismas condiciones de publicidad y plazo, un nuevo período de información pública.

4.- Aprobación definitiva por el Ayuntamiento si, en el plazo de dos meses desde la recepción del expediente completo por la Comisión Regional de Urbanismo del Gobierno de Cantabria tras la aprobación provisional del mismo, ésta no emite informe negativo, entendiéndose el silencio como estimatorio (artículo 83.3. b de la LOT. 2/01).

El efecto aprobatorio por silencio del Informe de la Comisión no se entenderá tal si la modificación no contuviera la documentación formal completa o si contuviera determinaciones contrarias a la Ley o a Planes de superior jerarquía.

CAPÍTULO 3 JUSTIFICACIÓN DE LA MODIFICACIÓN

La adecuación de las determinaciones del PGOU. SANTOÑA mediante a los contenidos afectados por esta MOD. ORDEN garantiza el cumplimiento de las condiciones establecidas tanto en la vigente Ley 6/98 como en la LOT. 2/01 y demás legislación concordante. Este cumplimiento se justifica y pormenoriza en los siguientes aspectos:

PRIMERO. Respecto a la legislación de suelo aplicable, la redacción de una modificación puntual de planeamiento queda perfectamente incluida en el artículo 83 de la LOT. 2/01. El contenido específico de la modificación, relativo a la aclaración, adecuación y modificación de ciertas ordenanzas del PGOU. SANTOÑA, se considera como un claro supuesto de modificación por no tener alcance de revisión del planeamiento al no producirse alteración alguna del contenido del mismo que afecte de forma sustancial a la estructura y ordenación general del territorio en él contemplada, y no produciéndose, en todo caso, variación en la edificabilidad asignada por el planeamiento general en ninguno de los casos, ni siquiera en el de las cubiertas o en el de la elevación de la altura de cornisa (que no del número de plantas) para el uso hotelero.

SEGUNDO. Respecto al Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de Planeamiento, el supuesto de modificación es claro frente alde revisión, expuesto en su artículo 154.3. Además, la presente MOD. ORDEN no entra en los supuestos del artículo 159, ya que no contempla alteración alguna del aprovechamiento de las fincas por razón de las variaciones y aclaraciones presentadas, ni se genera aumento alguno del volumen edificable de ninguna zona, con lo que no es necesaria tampoco la previsión de mayores espacios libres que apunta el artículo 161. Se trata de una simple modificación.

TERCERO. Respecto al contenido de la MOD. ORDEN, no responde sino a la necesidad que se ha detectado desde la propia gestión del Plan a partir de los progresivos requerimientos que van haciéndose imprescindibles en el municipio para la mejor adecuación del instrumento de planeamiento que rige el urbanismo local a la realidad de las demandas sociales. No se plantea con ello una revisión del modelo propuesto por el PGOU. SANTOÑA.

CAPÍTULO IV CONTENIDO DE LA MODIFICACIÓN

Estacionamiento obligatorio de vehículos: toda edificación deberá contar en la superficie de la parcela, plantas bajas o sótanos, con las correspondientes plazas de estacionamiento completamente acabadas en el momento de finalizar las obras de edificación y en una proporción mínima que, en el caso de las superficies destinadas a alojamiento, será de una (1) plaza por cada unidad de alojamiento y, como mínimo, de una (1) plaza por cada cien (100) metros cuadrados construidos, y en el caso de las superficies no dedicadas a alojamiento será de una (1) plaza por cada cien (100) metros cuadrados construidos. A los efectos de la comprobación del cumplimiento de esta dotación mínima podrán computarse las plazas situadas fuera de la parcela cuya asignación a la edificación de que se trate pueda justificarse debidamente.

La dotación de plazas de estacionamiento en la parcela deberá ser la máxima posible, no admitiéndose plazas dobles si ello restringe el número de plazas individuales, siendo prioritaria la implantación de este uso en planta baja frente al uso comercial en aquellos casos en que dicha implantación sea necesaria para cubrir el estándar mínimo exigido por esta ordenanza. Esta exigencia es prioritaria dentro de las zonas no excluidas expresamente de la misma por esta modificación puntual, a saber, en las unidades de actuación y el suelo urbano exterior a la delimitación que gráficamente se acompaña al expediente y que queda definida por el ámbito comprendido fuera de la línea que, partiendo al Oeste de la Machina Norte, sigue por la travesía de Eguilor, sigue hacia el Norte por la calle Eguilor, gira hacia el Este por la calle Duque de Santoña, continua hacia el Norte por la calle Ortiz Otáñez, gira de nuevo hacia el este por la calle Baldomero Villegas, prosigue por la calle Marinos de Santoña, enlaza hacia el Oeste con la calle Virgen del Puerto y sigue por ésta y por la calle O’Donnell hasta llegar al pasaje y la playa de San Martín. De esta zona sólo quedarían excluidas las unidades de actuación y las parcelas afectadas por ordenanza de manzana abierta.

Además, se considera la imposibilidad de conceder licencias de vados de estacionamiento a todos aquellos locales que no sean los expresamente relacionados con la dotación de plazas mínimas para la edificación y así estén asignados en el Proyecto de la edificación y definidas en la declaración de obra nueva como espacio destinado de forma permanente a garaje e inscritas como tales en el Registro de la Propiedad, como establece el propio PGOU. SANTOÑA en su página 3.87. bis. En el caso de tratarse del acondicionamiento de un local ya existente, sólo se concederán vados a aquellos que tramiten el oportuno expediente de actividad clasificada y que, al menos, tengan capacidad para más de cuatro (4) plazas de estacionamiento de coches. Todo ello sin perjuicio de definiciones y condicionantes posteriores que mediante ordenanza de vados específica o revisión del PGOU. Santoña puedan plantearse al respecto.

En todo caso, la dotación de plazas de estacionameinto de vehículos será exigida siempre que no existan motivos debidamente justificados e informados favorablemente por los Servicios Técnicos Municipales de Arquitectura y Urbanismo que, por razones técnicas de superficie, trazado, construcción o de otra índole, puedan avalar la imposibilidad física de la materialización de los espacios destinados al uso de estacionamiento de vehículos requerido por la Ordenanza.

Las circunstancias que permitirán no cumplir la dotación mínima en esas zonas deberán ser, expresamente, alguna de las que a continuación se reseñan:

Que la forma y las características geométricas de la parcela no permitan la consecución de la dotación mínima, debiendo procederse, en este caso, a la obtención del mayor número de plazas individuales posibles dentro del espacio disponible a tal fin, quedando prohibidas las plazas cerradas o dobles cuando su realización fuera contraria a la implantación de un mayor número de plazas sencillas. No será admisible una justificación económica en cuanto al sistema constructivo que haya de llevarse a cabo para la realización de la planta sótano para generar una disminución de la capacidad de dicha planta como soporte de la dotación de estacionamientos

Que, aún con una ocupación racional de la planta baja (en los casos en que así se exija), no sea posible cumplir con el estándar mínimo

La tramitación de la exención deberá ser, en todo caso, reglada, para impedir que el simple criterio de los Servicios Técnicos pueda dar lugar a esa decisión, por lo que deberá someterse a un trámite similar al de la delimitación de una unidad de actuación, esto es, aprobación inicial por la Comisión de Gobierno del ayuntamiento, exposición al público con publicación en el BOC durante un plazo mínimo de veinte (20) días, y aprobación definitiva con las modificaciones que resulten pertinentes fruto de la información pública.

Respecto a los accesos a la edificación para el paso a las zonas de estacionamiento de vehículos, deberán realizarse de forma agrupada, con un único acceso común, válido también para la salida y, acaso, con la posibilidad de una salida independiente si el trazado circulatorio y de recorridos interiores hiciera más coherente esa solución. En todo caso, no podrá ubicarse más de un acceso/salida por cada quince (15) metros de fachada a vía pública (respetándose, en todo caso, uno por parcela), que deberá llevar, además, su correspondiente rebaje de acera y que deberá permitir la espera de un vehículo dentro de la propia parcela del edificio sin entorpecer ni el tránsito de vehículos por la calzada ni el de peatones por la acera con la previsión de un espacio llano libre de unas dimensiones mínimas de cinco (5) metros de fondo por tres y medio (3,50) metros de ancho.

Plano de delimitación del área afectada por la presente modificación, y que se incluye a continuación como anexo:

Esta norma contiene tablas, si desea consultarlas pulse AQUI

(Para poder leer los documentos es necesario el lector Adobe Acrobat)

En cumplimiento de lo establecido en la legislación urbanística en vigor se publica en el Boletín Oficial de Cantabria el texto íntegro de la presente modificación para su entrada en vigor.

Santoña, 30 de septiembre de 2004.–La alcaldesa, Puerto Gallego Arriola.