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Aprobacion definitiva de la modificacion de ordenanzas fiscales para el año 2010: Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de las piscinas municipales. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de fronton municipal - Boletín Oficial de La Rioja, de 21-12-2009

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE BRIONES

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 158

F. Publicación: 21/12/2009

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 158 de 21/12/2009 y no contiene posibles reformas posteriores

Adoptado por este Ayuntamiento el día 2 de octubre de 2009, acuerdo provisional de modificación de los recursos provistos en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que luego se relacionan.

No habiéndose presentado reclamaciones contra los antedichos acuerdos provisionales durante el plazo de treinta días de exposición al público del expediente, efectuada mediante anuncio fijado en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y publicado en el Boletín Oficial de La Rioja, número 136 de fecha lunes 2 de noviembre de 2009, quedan definitivamente adoptados los acuerdos de modificación de referencia, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y la propia resolución corporativa.

En cumplimiento del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, artículo 17 de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, a continuación se insertan los textos íntegros de los acuerdos provisionales y las Ordenanzas, elevados ya a definitivos, a todos los efectos legales y especialmente el de su entrada en vigor.

Visto el expediente tramitado para modificar las Ordenanzas fiscales que habrán de regir a partir del 1 de enero de 2010 y que son:

1º.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de las piscinas municipales.

2º.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de frontón municipal.

Visto el expediente tramitado para aprobar una nueva ordenanza fiscal que habrá de regir a partir de 1 de enero de 2010 y que es:

1.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio publico local realizada por empresas de telefonía móvil.

Teniendo en cuenta que el expediente está ajustado a lo que establecen los preceptos legales aplicables vigentes, y que la modificación propuesta se encuentra plenamente justificada para la mejor regulación de los tributos.

La Corporación por unanimidad de los siete corporativos presentes, de los siete que legalmente componen el Pleno del Ayuntamiento, acuerda la modificación de ordenanzas propuesta y por consiguiente, se acuerda modificar las siguientes ordenanzas fiscales y en el sentido que se indica:

1. Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de frontón municipal.

Articulo 3º.- Cuantía.

2.- La tarifa de esta Tasa sera la siguiente:

a) Por reserva de cancha, por una hora o fracción para mayores de 14 años: 4 euros

b) Por reserva de cancha, por una hora o fracción para menores de 14 años: 0,70 euros

c) Por entradas a espectáculos deportivos o similares: 4 euros

d) Por reserva de cancha, por una hora o fracción para mayores de 14 años con luz: 6 euros

2.- Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por el servicio de piscinas municipales.

Articulo 3º Cuantía.

a) 2.- Por la entrada de personal a la instalación de la piscina:

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Los niños entre 4 y 11 años que estén empadronados en el municipio quedarán exentos del pago y entrarán gratuitamente a la piscina municipal.

Nueva ordenanza:

Ordenanza fiscal nº 22 reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local realizada por empresas operadoras de telefonía móvil

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza

Al amparo de lo previsto en los artículos 57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regía la Tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas o entidades que utilizan el dominio público para prestar los servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de agua, gas, electricidad, telefonía fija, telefonía móvil y otros medios de comunicación, que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos

1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, tales como los de abastecimiento de agua, suministro de gas, electricidad, telefonía (fija o móvil) y otros análogos, así como también las empresas que explotan redes de comunicación mediante sistemas de fibra óptica, televisión por cable o cualquier otra técnica, independientemente de su carácter público o privado.

A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúen los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión a las mismas.

También serán sujetos pasivos las empresas y entidades, públicas o privadas, que presten servicios, o exploten una red de comunicación electrónica en el mercado, conforme a lo previsto en los artículos 6 y concordantes de la Ley 32/ 2003, de 3 noviembre, general de telecomunicaciones.

Las empresas titulares de las redes físicas, a las cuales no les resulte aplicable lo que se prevé en los apartados anteriores, están sujetas a la tasa por ocupaciones del suelo, el subsuelo y el vuelo de la vía pública, regulada en la Ordenanza fiscal correspondiente.

Artículo 4º.- Responsables.

Responderán solidariamente o subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 a 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Art. 5º.- Cuota tributaria.

Para las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, la cuota tributaria es el resultado de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a los ingresos medios por operaciones correspondientes a la totalidad de los clientes de comunicaciones móviles que tengan su domicilio en el término municipal de San Vicente de la Sonsierra.

A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, son ingresos medios por operaciones los resultantes de dividir la cifra de ingresos por operaciones de los operadores de comunicaciones móviles, por el número de clientes de dichas comunicaciones móviles, según los datos que ofrece para cada ejercicio el Informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Art. 6º.- Devengo y nacimiento de la obligación.

La tasa se devenga cuando se inicia la utilización privativa o aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, necesario para la prestación del servicio de suministro.

Si la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local se prolonga durante varios ejercicios, el devengo de la tasa tendrá lugar el 1 de enero de cada año.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Art. 7º.- Declaración-liquidación.

Las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil contribuyentes de la tasa deben presentar en el Ayuntamiento, antes del 30 de abril de cada año, en el modelo que se apruebe en desarrollo de la presente Ordenanza, declaración-liquidación correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior.

La cantidad a ingresar, de forma simultánea a la presentación de la declaración-liquidación, por dichas empresas, será el resultado de aminorar la cuota tributaria en el importe de los pagos a cuenta realizados por el contribuyente en el ejercicio a que se refiera.

En el supuesto en que los pagos a cuenta realizados excedan de la cuantía de la cuota de la tasa, el importe del exceso se compensará en el primer pago a cuenta que corresponda efectuar tras la presentación de la declaración-liquidación.

Art. 8º.-Pagos a cuenta.

Las empresas explotadoras de servicios de comunicaciones móviles contribuyentes por la tasa deben autoliquidar e ingresar en el Ayuntamiento, cada trimestre, en los modelos que se aprueben en desarrollo de esta Ordenanza, en concepto de pago a cuenta de la tasa, la cantidad que resulte de aplicar el tipo del 1,5 por 100 a la cuarta parte de los ingresos medios por operaciones en el término municipal, calculados según los datos del último Informe anual publicado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

La autoliquidación e ingreso de los pagos a cuenta se realizará en los diez últimos días de cada trimestre.

Art. 9ª.- Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto, los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

Disposición adicional única. Modificación de los preceptos de la ordenanza y de las referencias que hace a la normativa vigente, con motivo de la promulgación de normas posteriores

Los preceptos de esta Ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

Disposición final

La presente Ordenanza fiscal, aprobada provisionalmente por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 2-10-2009 y, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

A los efectos previstos en el articulo 29.2.a) de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, se dará traslado de la presente Ordenanza a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Finalizado el periodo de exposición pública, esta Corporación adoptará los acuerdos definitivos que procedan, resolviendo las reclamaciones que se hubieren presentado y aprobando la redacción definitiva de las modificaciones de las Ordenanzas. En el caso de que no se hubieran presentado reclamaciones se entenderá definitivamente adoptado el acuerdo hasta entonces provisional.

Aprobación y vigencia.

Disposición Final.

1.- Las presentes modificaciones entrarán en vigor de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente, el 1 de enero del 2010, hasta que se acuerde su modificación o derogación expresa.

2.- Las presentes modificaciones, fueron aprobadas provisionalmente por el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 2 de octubre de 2009.

Contra dichos acuerdos podrá interponerse, de conformidad con los artículos 19 de le Ley 39/1988 y 113 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en el plazo de dos meses, contados desde el día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma y plazos que se establecen en las normas reguladoras de dicha jurisdicción.

En la Villa de Briones, a 9 de diciembre de 2009.- El Alcalde, Joaquín San Martín Rojo.