Aprobacion definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Ocupacion del Dominio Publico por Empresas Suministradoras de Servicios de Interes General. - Boletín Oficial de Cantabria, de 16-07-2008
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Ambito: Cantabria
Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE VILLAFUFRE
Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 138
F. Publicación: 16/07/2008
Visto que el día 2 de mayo de 2008, tuvo lugar la publicación del anuncio de exposición pública de la aprobación provisional de la ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por ocupación del Dominio Público por parte de Empresas Suministradoras de Servicios de Interés General, abriéndose a continuación un periodo de exposición pública de 30 días, dentro de los cuales los interesados pudieron proceder al examen del expediente y a presentar las reclamaciones que estimen oportunas.
No habiéndose producido la presentación de ninguna reclamación conforme al artículo 17 del RDleg 2/2004, de 5 de marzo, que recoge el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.
Decreto elevar a definitivo el acuerdo de aprobación provisional adoptado en el Pleno del día 16 de abril de 2008, sin necesidad de posterior pronunciamiento plenario.
Publíquese el texto íntegro de la Ordenanza Fiscal en el Boletín Oficial de Cantabria.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL O PRIVATIVO DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL (SUELO, VUELO O SUBSUELO) POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTRO
Artículo 1.- Justificación normativa y concepto. A la vista de las facultades normativas otorgadas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, así como del artículo 106 de la Ley de Bases de Régimen Local. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.1
A) y con el alcance establecido en el artículo 24 del Relegislativo 2/2004, texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, se establece la Tasa por la Utilización Privativa y por el Aprovechamiento Especial del Dominio Publico Municipal, (suelo, vuelo o subsuelo) por las Empresas Explotadoras, Suministradoras o Comer cializadoras (en nombre propio o ajeno) de los Servicios de Suministro que resulten de interés general o que afecten a una parte importante del vecindario.
Artículo 2.- Hecho imponible. Constituye hecho imponible de este tributo local la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local.
Se considera como dominio público local todos los bienes de uso o servicio público así como los comunales exceptuándose únicamente los bienes patrimoniales.
Quedan comprendidas igualmente dentro de esta catalogación de bienes de dominio público las vías públicas considerando como tales el suelo, subsuelo y vuelo de las calles, plazas, caminos municipales y demás espacios con la consideración de vías públicas por parte de las empresas suministradoras, explotadoras o comercializadoras de servicios de interés general.
Artículo 3.- Obligados al pago. Están obligados al pago de esta Tasa, con los requisitos y formalidades que se establecen, las personas físicas y jurídicas a cuyo favor se expidieron las preceptivas licencias o autorizaciones para la prestación de tales servicios de suministro con vocación de generalidad, o los que efectivamente los presten, si se establecieron sin autorización. En su caso, junto con las empresas titulares y explotadoras, quedan también obligadas al pago de la Tasa las empresas distribuidoras, y las empresas comer cializadoras de los suministros y servicios. Este régimen especial de cuantificación, se aplicará siempre, tanto si se trata de empresas titulares de las redes de prestación del suministro, como si se trata de empresas con derechos de uso, interconexión, o cualquier título de acceso a las mismas, sea en nombre propio o por cuenta de tercero.
Artículo 3.- Cuantía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24.1 c) del texto refundido de la Ley de Haciendas Locales, el importe o cuota a ingresar consistirá siempre y sin excepción alguna en el 1,5% de los ingresos brutos de la facturación que obtengan en el término municipal estas empresas.
Se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por esta como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.
No se incluirán en este régimen especial de cuantificación las empresas suministradoras de servicios de telefonía móvil. Las Tasas reguladas en esta Ordenanza son compatibles con el Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras u otros tributos que pueda establecer este Ayuntamiento en ejercicio de competencias locales.
Artículo 4.- Exenciones y exclusiones. No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros, que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la Tasa.
Tampoco se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la Sección 1ª ó 2ª del Registro Administrativo de Instalaciones de Producción de Energía Eléctrica del Ministerio de Economía.
Se deducirán igualmente de los ingresos brutos las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a sus redes cuando las empresas suministradoras se valgan de redes ajenas.
Artículo 5.- Devengo. La obligación de pago de la Tasa regulada en este Ordenanza nace:
a. Para concesiones de nuevos aprovechamientos o utilizaciones del dominio público local, en el momento de solicitar la correspondiente licencia o aún careciendo de ella, en el momento de la autorización o concesión administrativa por quien proceda.
b. Para concesiones de aprovechamiento o utilizaciones privativas ya autorizados, aunque no cuenten con licencia municipal, y sin perjuicio de su regularización por el sujeto pasivo o titular de la actividad, el día primero de ejercicio natural.
Artículo 5.- Gestión. Las Compañías sujetas y no exentas (explotadoras, suministradores, comercializadoras) de suministros y servicios a la generalidad de la población o con vocación de generalidad, con independencia de que sean titulares de la red o que dispongan de un derecho a usarla, o cuando se trate de supuestos de interés general, entre los que se entenderán siempre los servicios de suministro energético y los de comunicaciones, estarán obligadas a tributar por esta Tasa.
La base imponible de la Tasa de identificará por declaraciónliquidación de las empresas suministradoras, que quedan obligadas a presentar declaración trimestral, en el mes siguiente a cada trimestre natural, (enero, abril, julio y octubre) de los ingresos brutos por facturación habida en cada trimestre natural.
A estos efectos, se acompañarán los listados de la facturación acompañados de una copia de los registros contables y fiscales que garantice la veracidad de la información. Se entenderá por ingresos brutos de facturación los obtenidos por la prestación del suministro dentro del Término Municipal, con detalle de los impuestos indirectos que gravan tales ingresos brutos y de las cantidades pagadas a otras empresas (titulares de la red o de derechos de uso cedidos) por derecho uso, acceso o interconexión con la red de suministro.
Artículo 6.- Pago. El ingreso de la cuota devengada en período voluntario de cobranza, por tratase de liquidación declaración, deberá acompañarse a la declaración de la facturación. Sin perjuicio de las propuestas de compensación que procedan. Ingresándose en la Tesorería Municipal en el mes siguiente a cada trimestre natural.
Artículo 7.- Procedimiento sancionador. En materia de infracciones y procedimiento sancionador se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2.003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su legislación de desarrollo.
Artículo 8.- Legislación supletoria. El recargo de apremio y el interés por demora se regularan por lo dispuesto en la Legislación del Estado. La gestión, inspección y recaudación por lo dispuesto en el Ley nueva General Tributaria y sus normas de desarrollo.
VIGENCIA La presente Ordenanza entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín oficial de Cantabria.
San Martín de Villafufre, 1 de julio de 2008.– El alcalde, Marcelo Mateo Amézarri. 08/9381
