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Aprobación definitiva de la Ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por Ocupación del Subsuelo, Suelo o Vuelo del Dominio Público., - Boletín Oficial de Cantabria, de 02-05-2012

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE RIOTUERTO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 84

F. Publicación: 02/05/2012

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 84 de 02/05/2012 y no contiene posibles reformas posteriores

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de fecha 1 de marzo de 2012 sobre imposición de la Tasa por Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo del Dominio Público así como la Ordenanza fiscal reguladora de la misma, cuyo texto íntegro se hace público en cumplimiento del artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Texto íntegro de la Ordenanza:

«ORDENANZA FISCAL N.º 6 REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL SUBSUELO, SUELO O VUELO DEL DOMINIO PÚBLICO

Artículo 1.- Fundamento y naturaleza.

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la «Tasa por Ocupación del Subsuelo, Suelo y Vuelo del Dominio Público» que estará a lo establecido en la presente Ordenanza Fiscal.

Artículo 2.- Hecho imponible.

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo o vuelo del dominio público particularizada en las distintas tarifas contenidas en el artículo 6 siguiente.

Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación.

Artículo 3.- Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta Tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 4.- Responsables.

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Artículo 5.- Exenciones y bonificaciones.

No se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa, salvo las que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos.

Artículo 6.- Cuota tributaria.

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado dos siguiente,

1. No obstante lo anterior, para las empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, la cuantía de la tasa regulado en esta Ordenanza consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1,5% de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en este término municipal dichas empresas. A estos efectos, se entenderá por ingresos brutos los que señalen las leyes o Decretos que regulen y desarrollen el artículo 45 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

La cuantía de esta tasa que pudiera corresponder a Telefónica de España, está englobada en la compensación en metálico de periodicidad anual a que se refiere el apartado 1 del artículo 4 de la Ley 15 a 30 de julio de 1987 (Disposición Adicional Octava de la Ley 39 de 28 de diciembre de 1988).

2. Las Tarifas de la Tasa serán las siguientes:

Tarifa primera.- Palomillas, transformadores, cajas de amarre, distribución y de registro, cables, raíles, tuberías y otros análogos.

1. Palomillas para el sostén de cables, cada una al año: 3,01 euros.

2. Transformadores colocados en quioscos, por cada metro cuadrado o fracción al año: 3,01 euros.

3. Cajas de amarre, distribución y registro, cada una al año: 3,01 euros.

4. Cables de alimentación de energía eléctrica, colocados en la vía publica o terrenos de uso publico, por cada metro al año: 3,01 euros.

5. Cables de conducción eléctrica, subterránea o aérea, por cada metro al año: 3,01 euros.

6. Conducción telefónica aérea, adosada o no a la fachada, por cada metro al año: 3,01 euros.

7. Ocupación telefónica subterránea, por cada metro al año: 3,01 euros.

Tarifa segunda.- Postes. (El Ayuntamiento podrá conceder una bonificación de hasta un 50%, respecto a las cuotas de este epígrafe cuando los postes instalados por los particulares con otros fines sean al mismo tiempo utilizados por algún Servicio Municipal).

1. por cada poste y tiempo de 1 año: 3,01 euros.

Tarifa tercera.- Básculas, aparatos o máquinas automáticas.

1. Por cada báscula, al año: 45,08 euros.

2. Cabinas fotográficas y máquinas de xerocopias por cada metro cuadrado o fracción al año: 45,08.

3. Aparatos o maquinas de venta de expedición automática de cualquier producto o servicio no especificado en otros epigrafes, al año por metro cuadrado: 45,08 euros.

Tarifa cuarta.- Aparatos surtidores de gasolina y análogos.

1. Ocupación de la vía publica o terrenos municipales con aparatos surtidores de combustible, por cada aparato surtidor al año: 300,51 euros.

2. Ocupación del subsuelo de la vía publica con depósitos de combustible, por cada mil litros al año: 6,01 euros.

Tarifa quinta.- Reserva especial de la vía pública para aparcamientos.

1. Por cada metro lineal al año: 6,01 euros.

2. Por cada metro cuadrado al año: 30,05 euros.

Tarifa sexta.- Grúas. 1. Por cada grúa utilizada en la construcción cuyo brazo o pluma ocupe en su recorrido el vuelo de la vía publica, al año: 150,25 euros.

Tarifa séptima.- Otras instalaciones distintas de las incluidas en las tarifas anteriores.

1. Kioscos al año: 120,00 euros.

2. Circos, representaciones teatrales o cines, al día: 50,00 euros.

3. Puestos ambulantes ya sean de venta, artesanales, atracciones de feria o similares, al día: 20,00 euros.

4. Rodaje cinematográfico, al día: 20,00 euros.

Tarifa octava.- Derechos de autorización para instalaciones permanentes, al año: 60,00 euros.

Artículo 7.- Devengo y nacimiento de la obligación.

La Tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el artículo 26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del artículo 12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.

A tenor del artículo 24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gasto de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

Artículo 8.- Liquidación e ingreso.

Una vez notificada la licencia de ocupación se practicara por el Ayuntamiento liquidación de la Tasa según tarifas contenidas en el artículo 6.2 de la presente Ordenanza Fiscal y el sujeto pasivo deberá efectuar el pago en cualquiera de las cuentas de las oficinas bancarias que figuraran en la correspondiente notificación, bien en efectivo o por transferencia bancaria.

Artículo 9.- Infracciones y sanciones.

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ordenanza quedara derogada la anterior del mismo nombre y con el mismo número, aprobada por el Pleno en sesión de fecha 25 de octubre de 2001 y publicada en el Boletín Oficial de Cantabria n.º 249, de fecha 27 de diciembre de 2001.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 1 de marzo de 2012, entrará en vigor y será de aplicación a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de Cantabria, ante el Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.

La Cavada, 19 de abril de 2012.

El alcalde,

Ángel Cuadrado Carrera.

2012/5648