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Aprobacion definitiva de la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilizacion Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Publico Local por Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonia Movil. - Boletín Oficial de Cantabria, de 23-02-2010

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE REINOSA

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 36

F. Publicación: 23/02/2010

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Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 36 de 23/02/2010 y no contiene posibles reformas posteriores

Resultando que el Pleno del Ayuntamiento, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2009, aprobó provisionalmente (punto 27 del Orden del Día) la imposición (establecimiento) y ordenación de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del Dominio Público Local por Empresas Explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, y su Ordenanza Fiscal reguladora, disponiendo asimismo su exposición al público durante el plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podían examinar el expediente y presentar las reclamaciones que estimasen oportunas.

Vistas las reclamaciones presentadas por REDTEL, Asociación de Operadores de Telecomunicaciones, que aquí se dan por reproducidas.

Visto el Informe del señor interventor municipal, cuyo resumen es el siguiente:

“El recurso tiene un triple fundamento. En primer lugar siguiendo su orden de exposición, en la existencia de la Directiva sobre liberalización de las telecomunicaciones, en cuanto exime de tributación la prestación de estos servicios. consideracionesque no pueden compartirse, en cuanto se trata de la exención de los cánones por concesión de frecuencias, que tuvo su origen en las subastas de licencias organizadas a finalices de la década de los noventa por varios países, y que nada tienen que ver con el objeto de la Tasa que se ha aprobado inicial y provisionalmente por este Ayuntamiento, que se refieren a la ocupación y afección sin contraprestación del dominio público local.

En cuanto al fondo, en la nulidad de unos acuerdos que gravan un aprovechamiento inexistente, a través de una sistema legal no previsto. La asociación recurrente, en síntesis, entiende que no existe un cauce alternativo para gravar a la telefonía móvil, a través del art. 24 del DL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/88, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales: los servicios generales o servicios de redes -en terminología de la Directiva de 2002- se gravan con el 1,5% de la facturación o no se gravan. Carece de sentido excluirlos por Ley del sistema especial para someterlos a un sistema alternativo.

Sin embargo, el argumento central de las alegaciones de la Asociación recurrente choca con la exclusión legal de la telefonía móvil de este régimen especial: “No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.” Sin mas añadidos o aclaraciones, por lo que resulta de aplicación la tradicional prohibición del uso de la analogía en Derecho tributario en materia de exenciones, no sujeción o exclusiones: Hoy artículo 14 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria: Prohibición de la analogía.

“No se admitirá la analogía para extender mas allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible, de las exenciones y demás beneficios o incentivos fiscales.”

Mandato imperativo que se opone a la extensión de una exención no prevista en la Ley, por el contrario, la regulación del régimen especial de tributación por ocupación del suelo, vuelo o subsuelo del dominio público local por compañías suministradoras de servicios con voluntad de generalidad, finaliza con un mandato de compatibilidad:

“Artículo 24, 1 in fine: Las tasas reguladas en este párrafo “c” son compatibles con otras tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, de las que las empresas a que se refiere este párrafo deban ser sujetos pasivos conforme a lo establecido en el artículo 23.1.b de esta Ley, quedando excluida, por el pago de esta tasa, la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales”.

Previsión expresa que desautoriza por completo el argumento central de las alegaciones de la Asociación recurrente, y que, de acuerdo con el informe del Interventor municipal, como Letrado en ejercicio, obliga a desestimarlas.”

Visto el dictamen de la Comisión de Hacienda, Personal y Medio Ambiente.

El Pleno del Ayuntamiento, por unanimidad de los presentes,

ACUERDA

1º.- Desestimar las reclamaciones presentadas por REDTEL, Asociación de Operadores de Telecomunicaciones.

2º.- Aprobar definitivamente la imposición (establecimiento) y ordenación de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del dominio publico local por empresas explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, y la fijación de los elementos necesarios en orden a la determinación de la cuota tributaria.

3º.- Aprobar definitivamente la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del dominio publico local por empresas explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, la cual queda redactada en los siguientes términos:

“ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR UTILIZACIÓN PRIVATIVA O APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL POR EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL

Artículo 1º.- Fundamento y naturaleza.

La presente Tasa se establece de conformidad con los artículos 24 y 57 del Decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley 39/88, reguladora de las Haciendas Locales.

Artículo 2º.- Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa o los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas que utilizan el dominio público para prestar los servicios de telefonía móvil que resulten de interés general o afecten a la generalidad o una parte importante del vecindario.

2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del servicio de suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales con independencia de quien sea el titular de aquellas.

Artículo 3º.- Sujetos pasivos.

Son sujetos pasivos las empresas explotadoras de servicios de telefonía móvil, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas.

Artículo 4º.- Base imponible y Cuota tributaria.

Para determinar la cuantía de Tasa por Utilización Privativa o Aprovechamiento Especial del dominio publicolocal por empresas explotadoras de Servicios de Telefonía Móvil, que precisan utilizar la red de telefonía fija instalada en este municipio se aplican las fórmulas y procesos que figuran en el estudio económico, con el detalle que sigue:

A) determinación de la Base imponible y del valor del aprovechamiento del suelo urbano necesario para el Servicio de telefonía móvil.

1.- Metros lineales de cableado telefónico y superficie afectada:

— 46.402 metros lineales de cableado telefónico.

— Sección de 0,50 metros.

— Ocupación y afección de dominio público: 23.201 m/2.

2.- Valoración de los terrenos ocupados y afectados con redes de telefonía fija.

— Valor catastral mínimo del metro cuadrado de suelo urbano: 180,40 euros.

— Total Superficie afectada: 23.201 m/2.

— Valoración del aprovechamiento: 23.201 metros cuadrados * 180,40 euros = 4.185.460,401 euros.

3.- Valoración fiscal del aprovechamiento: Base imponible al 0,02: 83.709,21 euros.

En cuanto al Tipo tributario, por tratarse de un aprovechamiento procede aplicar el porcentaje del 2% al valor de la superficie afectada directamente por las redes de telefonía fija, alícuota que se aplica en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y en el Impuesto municipal sobre el Incremento de los Terrenos para liquidar el valor anual del usufructo. Se establece en la cantidad de 83.709,21 euros.

B) Determinación de la cuota.

La cuota final así determinada alcanza la cantidad 83.709,21 euros, y se debe concretar y e individualizar, en función de la cuota de mercado de las operadoras de teléfonos móviles.

Teniendo en cuenta que existen varios operadores de telefonía móvil, será preciso atribuir a cada uno de ellos una parte de esta “utilidad global”. A tal fin, se establece el coeficiente específico para ponderar la participación de cada operador en el mercado (CE), que figura en el estudio económico anexo, que fundamenta esta imposición, y que distribuye el aprovechamiento por compañías, según la cuota de mercado publicada por la Comisión de las Telecomunicaciones con los datos del año 2008, con el resultado que sigue:

—Telefónica Móviles 44,90% - 83.709,21 euros x 0,499 = 37.582,21 euros.

—Vodafone 30,70% - 83.709,21 euros x 0,307 = 25.699,00 euros.

—Orange 20,70% - 83.709,21 euros x 0,207 = 17.328,00 euros.

—Yoigo 2,00% - 83.709,21 euros x 0,020 = 1.674,00 euros.

—Otros 1,70% - 83.709,21 euros x 0,017 = 1.423,00 euros.

A efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán probar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el ejercicio 2009 (inmediatamente anterior al de la liquidación) ha sido diferente. En este caso, las autoliquidaciones trimestrales se ajustarán aplicando el coeficiente acreditado por el obligado tributario.

Artículo 5º.- Declaración e ingreso.

Las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil habrán de presentar la autoliquidación y realizar el ingreso de la cuarta parte de la cuota anual resultante de aplicar lo establecido en esta Ordenanza en los meses de abril, julio, octubre y diciembre. El modelo de declaración figura en Anexo a esta ordenanza, y podrá adaptarse y modificarse por resolución de la Alcaldía.

Artículo 6º.- Gestión.

Con respecto a la gestión, liquidación, recaudación, inspección, infracciones y sanciones se ajustará, en todo aquello no previsto en esta ordenanza, a lo dispuesto en la Ley 58/2003, General Tributaria, y en sus Reglamentos de desarrollo.

La tasa se gestionará en régimen de autoliquidación, todas las compañías afectadas deberán presentar autoliquidación trimestral para 2010, en los veinte primeros días de los meses de abril, julio, octubre, y enero del año siguiente ingresando en el modelo que tendrán a su disposición la cuota atribuida en esta ordenanza por cuartas partes.

En el primer trimestre del año siguiente deberán presentar autoliquidación definitiva del año anterior, con arreglo a su cuota real de mercado, con el resultado que proceda. En caso de resultar un ingreso, se ingresará dentro del primer trimestre en la cuenta corriente que figure en el modelo de autoliquidación,

En caso de resultar una cantidad a devolver, se compensará en la declaración de ingreso correspondiente al primer trimestre del año siguiente (primeros veinte días del mes de abril); si no fuere posible la compensación, el Ayuntamiento devolverá la cantidad que resulte dentro del mismo mes de abril.

Artículo 7º.- Falta de declaración e ingreso.

La falta de ingreso de la deuda tributaria que resulta de la autoliquidación correcta de la tasa dentro de los plazos establecidos en esta ordenanza, constituye infracción tributaria tipificada en el artículo 191 y siguientes de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Los preceptos de esta ordenanza fiscal que, por razones sistemáticas reproducen aspectos de la legislación vigente y de otras normas de desarrollo, y aquellos a que hagan remisión a preceptos de ésta, se entenderán que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de preceptos legales y reglamentarios de que formen parte.”

La presente Ordenanza fue aprobada definitivamente el día 14 de enero de 2010 y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Cantabria.

Reinosa, 8 de febrero de 2010.

El alcalde,

José Miguel Barrio Fernández.

2010/2238