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Aprobación definitiva de la Ordenanza Municipal reguladora del Tráfico en el Casco Urbano, - Boletín Oficial de La Rioja, de 01-12-2014

Tiempo de lectura: 45 min

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE PRADEJON

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 149

F. Publicación: 01/12/2014

Documento oficial en PDF: Enlace

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 149 de 01/12/2014 y no contiene posibles reformas posteriores

No habiéndose presentado reclamaciones contra el acuerdo adoptado por el Pleno de este Ayuntamiento de nueve de Octubre de 2014 de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora tráfico en el casco urbano, publicada en el BOR núm. 129, de fecha 17 de octubre de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, de la Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local, se eleva a definitivo dicho acuerdo, insertándose a continuación el texto íntegro del acuerdo y de la Ordenanza, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 70.2 entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la citada Ley 7/1985.

Contra dicho acuerdo podrá interponerse, de conformidad con los artículos 10 y 46 de la Ley 29/1988, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, recurso contencioso-administrativo, ante el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la presente publicación en el Boletín Oficial de La Rioja, en la forma que establece la vigente Ley reguladora de dicha Jurisdicción.

Pradejón a 25 de noviembre de 2014.- El Alcalde, Óscar León García.

Don Carlos A. Pascual Garrido, Secretario del Ayuntamiento de Pradejón (La Rioja)

Certifico: Que el Ayuntamiento Pleno, en sesión ordinaria celebrada en fecha nueve de octubre de 2014 adoptó, entre otros, el siguiente acuerdo:

Cuatro.- Aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Reguladora del Tráfico en el casco Urbano.

Considerando el interés que supone para el Municipio la aprobación de la Ordenanza municipal reguladora del tráfico en las vías urbanas y de la necesidad de su modificación al objeto de su adaptación a la normativa vigente, su adaptación al casco urbano, la cuantía de las sanciones, y que no había sufrido ninguna modificación la aprobada con fecha 28 de junio de 2004.

Dicha modificación se promueve en ejercicio de la potestad que se reconoce a los municipios en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación.

Dada cuenta de las modificaciones al borrador en el que se describen las limitaciones al estacionamiento, carga y descarga, parada y retira de vehículos, así como cuadro de sanciones, y las que pueden llevar aparejada pérdida de puntos con arreglo al Anexo II del RD 339/1990.

Y visto el proyecto elaborado de Ordenanza municipal reguladora del tráfico en las vías urbanas, solicitado por la Alcaldía.

El Pleno del Ayuntamiento, en virtud de los artículos 22.2.d) y 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en votación ordinaria y por unanimidad de los presentes acuerda:

Primero. Aprobar inicialmente la Ordenanza municipal reguladora del tráfico en las vías urbanas , en los términos en que figura en el expediente y contenido que se recoge.

Segundo. Someter dicha Ordenanza a información pública y audiencia de los interesados, con publicación en el Boletín Oficial de la Rioja y tablón de anuncios del Ayuntamiento, por el plazo de treinta días para que puedan presentar reclamaciones o sugerencias, que serán resueltas por la Corporación. De no presentarse reclamaciones o sugerencias en el mencionado plazo, se considerará aprobada definitivamente sin necesidad de Acuerdo expreso por el Pleno.

Tercero. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente, para suscribir y firmar toda clase de documentos relacionados con este asunto.

Texto íntegro de la ordenanza.-Ordenanza Reguladora del Tráfico en el Casco Urbano

"Articulo 1. Objeto y Fundamento Legal

La presente ordenanza tiene por objeto la ordenación, control y regulación del tráfico en las vías urbanas de este Municipio, en ejercicio de la potestad que se reconoce a los municipios en el artículo 25.2.b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y en el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.

Las normas de esta Ordenanza complementan lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

En el caso de modificación de dichas normas, se aplicarán éstas en defecto de la Ordenanza Reguladora del Tráfico en el Casco Urbano de Pradejón en todos los supuestos en que el contenido de esta Ordenanza fuera contrario o no se ajustara a dicha normativa.

Artículo 2. Ámbito de Aplicación

Las disposiciones de la presente Ordenanza serán de aplicación en todas las vías urbanas del Municipio de Pradejón, entendiendo como tales, toda vía pública de titularidad municipal situada dentro de municipio, excepto la travesía LR280

Artículo 3. Los Peatones

Los peatones están obligados a transitar por la zona peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable; en tal caso, podrán hacerlo por el arcén, o en su defecto, por la calzada, de acuerdo con las normas que reglamentariamente se determinen.

Aun cuando exista zona peatonal, siempre que adopte las debidas precauciones, todo peatón, podrá circular por el arcén o si éste no existe o no es transitable, por la calzada, en los casos en que transporten algún objeto voluminoso o empujen o arrastren un vehículo de reducidas dimensiones que no sea de motor; cuando se traten de peatones dirigidos por una persona o que formen cortejo; y los impedidos que transiten en silla de ruedas con o sin motor.

Los que utilicen monopatines, patines o aparatos similares solo podrán circular a paso de persona por las aceras o por las calles residenciales debidamente señalizadas, sin que en ningún caso se permita que sean arrastrados por otros vehículos.

Artículo 4. Señalización

1. Corresponde al Ayuntamiento la señalización de las vías urbanas, debiendo responsabilizarse del mantenimiento de las señales en las mejores condiciones posibles de seguridad para la circulación y de la instalación y conservación en ella de las adecuadas señales y marcas viales.

2. Las señales de reglamentación colocadas al lado o en la vertical de la señal de entrada al municipio se aplicarán a todo el municipio, excepto si dentro de este hubiera señales distintas para tramos concretos de la red viaria municipal.

3. Todos los usuarios de las vías objeto de aplicación de la presente ordenanza, estarán obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren a lo largo de la vía por la que circulan.

4. No se podrá instalar, retirar, trasladar, ocultar o modificar las señales colocadas en la vía urbana sin previa autorización del Ayuntamiento. Además, se prohíbe modificar su contenido o colocar sobre ellas o en sus inmediaciones placas, carteles, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o su eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención, (también LTCS. Art. 27 Infracciones Graves).

5. Tan sólo se podrán colocar señales informativas que, a criterio de la Autoridad Municipal, tengan un auténtico interés general.

6. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpliese las normas en vigor.

7. Cuando por razones de seguridad, orden público o fluidez de la circulación lo aconsejen, podrá ordenarse por la Autoridad Municipal otro sentido de circulación, la prohibición total o parcial de acceso a partes de la vía bien con carácter general, bien para determinados vehículos o usuarios, el cierre de determinadas vías, el seguimiento obligatorio de itinerarios concretos, la utilización de arcenes o carriles en sentido opuesto al normalmente previsto, colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como tomar las oportunas medidas preventivas.

8. Para evitar el entorpecimiento a la circulación y garantizar su fluidez, se podrán imponer restricciones o limitaciones a determinados vehículos y para vías concretas, que serán obligatorias para los usuarios afectados.

9. El cierre a la circulación de una vía objeto de la Legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, solo se realizará con carácter excepcional y deberá ser expresamente autorizado por la Autoridad local responsable de la regulación del tráfico.

10. Las señales y órdenes de los Agentes de circulación prevalecerán sobre las demás señales.

11. Los Agentes encargados de la vigilancia de tráfico, por razones de seguridad y orden público, o para garantizar la fluidez de la circulación, podrán modificar eventualmente la ordenación, existente en aquellos lugares donde se produzcan grandes concentraciones de personas o vehículos y también en casos de emergencia. Con este fin, se podrán colocar o retirar provisionalmente las señales que sean convenientes, así como tomar las oportunas medidas preventivas.

Artículo 5. Obstáculos en la Vía Pública

1. Se prohíbe la colocación en la vía pública de cualquier obstáculo que pueda dificultar en paso normal de vehículos o peatones, salvo que sea expresamente autorizado por el Ayuntamiento cuando concurran circunstancias especiales. En dicha autorización se establecerán las condiciones que deberán respetarse. El coste de la señalización y colocación de elementos de seguridad así como la retirada de los mismos, serán a costa del interesado.

2. Todo obstáculo que distorsione la plena circulación de peatones o vehículos habrá de ser convenientemente señalizado e iluminado en horas nocturnas o cuando las condiciones meteorológicas lo exijan con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios

3. Quienes hubieran creado sobre la vía algún obstáculo o peligro deberán hacerlo desaparecer lo antes posible, y adoptarán las medidas para que pueda ser advertido por los usuarios de la vía, dando cuenta inmediatamente a las Autoridades.

4. Por parte de la Autoridad municipal se podrá proceder a la retirada de los obstáculos cuando:

5. Entrañen peligro para los usuarios de las vías.

6. No se haya obtenido la correspondiente autorización.

7. Su colocación haya devenido injustificada

8. Haya transcurrido el tiempo autorizado o no se cumplieren las condiciones fijadas en la autorización

Artículo 6. Carga y Descarga

1. El Ayuntamiento establecerá zonas destinadas a la carga y descarga, bien a iniciativa propia o a petición de los particulares con el pago de la tasa correspondiente en su caso. Esta zona reservada se indicará expresamente con las señales correspondientes y con la limitación horaria correspondiente.

2. Cuando la citada actividad haya de realizarse en la vía pública y no tenga carácter ocasional, los propietarios de los comercios, industrias o locales afectados habrán de solicitar del Ayuntamiento la reserva correspondiente

3. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, en el arcén y zonas peatonales. La carga y descarga se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada empleando los medios suficientes para que se realice con celeridad y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias tanto a los peatones como a la circulación, teniendo además la obligación de dejar limpia la acera

4. La Alcaldía podrá determinar zonas reservadas para carga y descarga, en las cuales será de aplicación el régimen general de los estacionamientos con horario limitado. No obstante, y atendiendo a circunstancias de situación, proximidad a otras zonas reservadas o frecuencia de uso, podrá establecerse variantes del mencionado régimen general.

Artículo 7. Vados

1. A iniciativa del Ayuntamiento o del particular (mediante el pago de una tasa que se regulará en la Ordenanza correspondiente), podrán establecerse vados para el paso de vehículos a través de la vía pública a un inmueble o solar. Dichos vados habrán de estar señalizados convenientemente

2. El Ayuntamiento podrá retirar los vehículos que obstaculicen las zonas debidamente autorizadas y señalizadas como vados y carga y descarga.

Artículo 8. Contenedores

1. Los contenedores de recogida de muebles o enseres, los de residuos de obras y los de desechos domiciliarios, vallas instaladas de las obras u otros elementos habrán de colocarse en aquellos puntos de la vía pública que se determinen por parte del órgano municipal competente.

2. En ningún caso podrá estacionarse en los lugares reservados a tal fin.

Artículo 9. Límites de Velocidad.

La velocidad máxima que se establece para el casco urbano de Pradejón es de 30 kilómetros por hora.

Artículo 10. Limitaciones a la Circulación y el estacionamiento.

1. No se podrá circular, dentro del casco urbano:

a. Vehículos que transporten mercancías peligrosas, excepto aquellas transportadas en envases y para su venta al por menor.

b. Vehículos cuya longitud sea superior a 13 metros, o su anchura de 2,55 metros.

c. En zonas peatonales.

d. Sobre las aceras.

2. Los vehículos cuyo P.M.A. sea superior a 15.000Kg, en todos los caminos del término municipal.

3. No podrán, estacionar en el casco urbano, vehículos cuyo P.M.A. sea superior a 3.500 Kg, excepto zonas habilitadas.

4. Podrán concederse permisos especiales de circulación, a vehículos que superen las anteriores limitaciones, con destino en el interior del municipio o caminos del término municipal, y actividades que no se puedan realizar razonablemente con vehículos más pequeños.

5. Los permisos diarios se solicitarán con 48 horas de antelación, salvo casos de urgencia manifiesta, en que se solicitarán en el acto. Los agentes Municipales, de acuerdo con lo dispuesto por la Alcaldía, y en casos de necesidad o urgencia, podrán determinar el horario de paso, itinerario y lugar de parada.

6. Los permisos se autorizarán por el Ayuntamiento, previa solicitud por el interesado e informe de los Agentes Municipales.

7. Las prohibiciones de circulación determinadas en este artículo no afectan a los autobuses de transporte colectivo.

8. Los vehículos señalados en el punto 1 apartados a) y b), necesitarán autorización municipal para poder circular dentro del casco urbano. En la misma se establecerán las condiciones oportunas.

9. En cuanto a los vehículos especiales y vehículos en régimen de transporte especial que se regulan en el Anexo 111 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en vías urbanas deberán seguir el itinerario determinado por la Autoridad municipal.

Artículo 11. Ruidos y humos

1. La conducción de vehículos en el municipio será diligente y moderada, reduciéndose al mínimo los ruidos producidos por la aceleración de los motores, el empleo de frenos y el cierre de puertas.

2. Queda prohibido forzar las marchas de los vehículos de motor produciendo excesivos ruidos, así como forzar el motor en pendientes o por exceso de peso, con las mismas consecuencias

3. Los conductores de vehículos de motor, a excepción de los servicios de urgencia regulados en el art. 14 de esta Ordenanza, se abstendrán en cualquier momento de hacer uso de sus dispositivos acústicos, salvo en los casos de peligro inminente de accidente o atropello

4. El escape de gases deberá estar dotado de un dispositivo silenciador de explosiones, de forma que, en ningún caso, se alcance un nivel de ruido superior al establecido para cada categoría de vehículo.

5. Los Auxiliares de Policía formularán denuncia contra el propietario de todo vehículo que sobrepase los niveles máximos de emisión de ruidos y elementos contaminantes según los dispuesto en la normativa estatal y en la Ordenanza de Ruidos

Artículo 12. Usos prohibidos en la vía pública

1. No se permitirá en las zonas reservadas al tránsito de peatones ni en las calzadas los juegos o diversiones que puedan presentar un peligro para los transeúntes o para las personas que los practiquen, así como provocar accidentes a los usuarios de las vías.

2. Los patines, monopatines o triciclos infantiles y similares ayudados o no de motor, podrán circular por aceras, andenes y paseos, adecuando su velocidad a la normal de un peatón y estarán sometidos a las normas establecidas para éstas en el artículo 3 de esta Ordenanza.

Artículo 13. Circulación de Ciclomotores y Motocicletas

1. Los ciclomotores y motocicletas deberán circular sin emitir ruidos excesivos, debiendo llevar un tubo de escape homologado y sin deterioro y evitando los acelerones.

2. Dentro del casco urbano no podrán circular paralelamente ni entre dos vehículos de categoría superior.

3. Están obligados tanto el conductor como el acompañante a utilizar el casco protector debidamente homologado para circular por todo el casco urbano.

4. Los ciclomotores deberán llevar en el guardabarros posterior, debidamente sujeta, la placa de identificación correspondiente.

5. Los conductores de los ciclomotores y motocicletas quedan obligados o someterse a las pruebas que se establezcan para la detención de las posibles intoxicaciones por alcohol, o sustancias estupefacientes.

Artículo 14. Circulación de Bicicletas

1. Los bicicletas que, por construcción, no puedan ser ocupados por más de una persona, podrán transportar, no obstante, cuando el conductor sea mayor de edad, un menor de hasta siete años en asiento adicional que habrá de ser homologado.

2. No se podrá circular con bicicletas por la acera, aunque sí por los paseos y parques a una velocidad máxima de 10 km/h, teniendo preferencia siempre los peatones, excepto en las vías reservadas para bicicletas.

3. Cuando circulan por la calzada, lo harán tan cerca de la acera como sea posible, excepto cuando hubiere carriles reservados a otros vehículos. En este caso circularán por el carril contiguo al reservado.

4. Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes que, debidamente homologados, se determinan en el Reglamento General de Vehículos, siendo necesario para circular de noche que lleven conectada iluminación tanto delantera como trasera, así como una prenda reflectante que permita a los conductores y demás usuarios distinguirlos a una distancia de, al menos, 150 m.

5. Los conductores de los ciclos o bicicletas menores de 16 años quedan obligados a utilizar casco homologado dentro del casco urbano.

Artículo 15. Régimen de vehículos en Servicio de Urgencia

1. Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, tales como Policía, Extinción de Incendios, Protección civil y Salvamento o servicios sanitarios entre otros, cuando se hallen en servicio de tal carácter.

2. Podrán circular por encima de los límites de velocidad establecidos en esta Ordenanza y estarán exentos de cumplir otras normas o señales, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen.

Artículo 16. Transporte escolar urbano

1. La prestación de los servicios de transporte escolar está sujeta a la previa autorización Municipal.

2. Se entenderá por transporte escolar urbano, el transporte discrecional reiterado, en vehículos automóviles públicos o de servicio particular, con origen en un centro de enseñanza o con destino a éste, cuando el vehículo realice paradas intermedias o circule dentro del término municipal.

3. La subida y bajada únicamente podrá efectuarse en los lugares al efecto determinados por el Ayuntamiento.

Articulo 17. Otras Normas de Circulación

1. El alumbrado entre el ocaso y la salida del sol, y en condiciones de visibilidad adversas, será el de corto alcance o cruce; en ningún caso se podrá utilizar alumbrado de carretera en el casco urbano. Se procederá a la inmovilización de los vehículos que no posean el alumbrado correspondiente y que supongan un peligro para los demás usuarios de la vía. Las motocicletas que circulen por la vía urbana están obligadas a utilizar durante todo el día el alumbrado de corto alcance o cruce.

2. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones:

a. . Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirle por la copia del contrato de arrendamiento.

b. Impedir que el vehículo sea conducido por quienes nunca hubieren obtenido el permiso o la licencia de conducción correspondiente.

3. La Autoridad Municipal podrá solicitar y verificar los datos del vehículo para comprobar que posee todos los requisitos necesarios para circular correctamente

Artículo 18. Parada

1. Se considera parada la inmovilización del vehículo por un tiempo que no exceda de dos minutos, en la cual el conductor no podrá abandonar el vehículo. Excepcionalmente se podrá parar hasta cinco minutos en los supuestos en que deba abandonarse el vehículo para acarreo de objetos, mercancías u otras circunstancias.

2. La parada se efectuará lo más cerca de la acera derecha en vías de doble sentido, o sentido único, siempre con las correspondientes advertencias ópticas.

3. En las calles sin acera, la parada deberá hacerse dejando un mínimo de 1m desde la fachada más próxima cuidando que no existan peatones en este momento a los que se les obligue, como consecuencia de la parada, a desviar su trayectoria o pararse.

4. La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

5. Queda prohibido parar:

a. Donde las señales lo prohíban.

b. En las intersecciones y en sus proximidades si se dificulta el giro a otros vehículos.

c. En los pasos para peatones, pasos a nivel y pasos para ciclistas

d. En las zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

e. En las aceras y zonas excluidas del tráfico.

f. En las curvas y cambios de rasante de visibilidad reducida, en sus proximidades y en los túneles

g. En los lugares donde se impida la visibilidad de la señalización a los usuarios a quienes les afecte u obligue a hacer maniobras

h. En los carriles destinados al uso exclusivo del transporte urbano y de bicicletas así como en las zonas destinadas para su estacionamiento y parada

i. En los lugares, en general, que se señalan en la Normativa estatal

Artículo 19. Estacionamiento

1. Los vehículos podrán estacionar en fila, es decir, paralelamente a la acera, en batería, perpendicularmente a la acera o semibatería, es decir, oblicuamente, todo ello conforme indiquen las señales de tráfico, tanto vertical como horizontales.

2. El estacionamiento se efectuará lo más cerca de la acera derecha si son vías de doble sentido, o sentido único.

3. En los lugares habilitados para estacionamiento con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.

4. El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor.

5. En ausencia de señal que determine la forma de estacionamiento, éste se realizará en línea.

6. El estacionamiento se hará lo más pegado posible a la acera, dejando una distancia máxima de 20 centímetros entre las ruedas y el bordillo, o de 20 centímetros hasta la edificación, en aquellas calles que no tengan acera.

7. Los vehículos estacionados en pendiente ascendente (cuando estén provistos de caja de cambios) deberán dejar colocada la primera velocidad, y cuando estén estacionados en pendiente descendente, deberán dejar colocada la marcha atrás, tanto en un caso como en otro con el freno de estacionamiento Los conductores deberán dejar el vehículo estacionado de tal modo que no se pueda mover, siendo responsables de ello.

8. Este Ayuntamiento adoptará las medidas adecuadas para facilitar el estacionamiento de los vehículos automóviles pertenecientes a los minusválidos con problemas graves de movilidad.

9. Todo conductor que pare o estacione su vehículo deberá hacerlo de forma que permita la mejor utilización del restante espacio disponible.

10. Queda prohibido estacionar:

a. En todos los lugares que está prohibida la parada.

b. En los lugares que se indique mediante señales tal prohibición, tanto vertical como horizontal

c. En los lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza o cuando colocado el distintivo se mantenga estacionado el vehículo en exceso sobre el tiempo máximo permitido por la Ordenanza Municipal.

d. En zonas señalizadas para carga y descarga.

e. En zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos.

f. Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones.

g. Delante de los vados señalizados correctamente, así como en aquellos tramos señalizados y delimitados como parada de transporte público o escolar, de taxis y zonas reservadas en general.

h. En doble fila, tanto si en la primera se halla un vehículo como un contenedor u otro objeto o algún elemento de protección.

i. En las vías que, por su anchura, no permitan el paso de más de un vehículo.

j. En los lugares que eventualmente se indiquen para la realización de obras, mudanzas, reparación, señalización, limpieza, mercadillo, actos públicos u otras actividades autorizadas, siempre que así se indique con una antelación de, al menos, 24 horas.

k. En los lugares que tengan rebajado el bordillo para permitir el tránsito de minusválidos.

l. En aquellos lugares donde se impida o dificulte la circulación.

m. Donde se obligue a los otros conductores a realizar maniobras antirreglamentarias.

n. En el mismo lugar por más de ocho días consecutivos.

o. Delante de la puerta principal de entrada a un inmueble en calles en las que no exista diferenciación entre el tráfico rodado y la circulación peatonal

p. En cualquier otro lugar de la calzada distinto al habilitado para el estacionamiento.

q. En condiciones que estorbe la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente

r. En los andenes, refugios, paseos centrales o laterales y zonas señalizadas con franjas en el pavimento y al lado de las mismas

s. En todo lugar no indicado anteriormente que constituya un riesgo para peatones, animales o vehículos

11. Si, por incumplimiento de lo previsto por el apartado n) del artículo 19.10, un vehículo resultare afectado por un cambio de ordenación del lugar donde se encuentra, cambio de sentido o de señalización, realización de obras o cualquier otra variación que comporte, en definitiva, su traslado al Depósito Municipal o, en su defecto, a otro lugar de estacionamiento autorizado, el conductor será responsable de la nueva infracción cometida, así como cualquier daño o desperfecto que pudiera ocasionarse en el momento del traslado.

Artículo 20. Estacionamiento Limitado

1. Los estacionamientos con horario limitado, que en todo caso habrán de coexistir con los de libre utilización, se sujetarán a las determinaciones siguientes:

a. El estacionamiento se efectuará mediante comprobante horario, que tendrá las formas y las características que fije la Administración Municipal.

b. El conductor del vehículo estará obligado a colocar el comprobante en un lado de la parte interna del parabrisas que esté totalmente visible desde el exterior.

2. Constituirán infracciones específicas, en esta modalidad de aparcamiento, las siguientes:

a. La falta de comprobante horario.

b. La utilización de comprobantes alterados o fuera de uso.

c. Sobrepasar el límite horario indicado en el comprobante.

3. La comprobación horaria también podrá realizarse directamente por personal del Ayuntamiento destinado a dicho servicio, sin que su presencia en el área de aparcamiento en cuestión implique necesariamente, obligación de custodia o vigilancia de los vehículos estacionados.

Artículo 21. Estacionamiento en zonas reservadas para disminuidos físicos.

1. Los titulares de autorizaciones municipales de estacionamiento en zonas reservadas para disminuidos físicos, podrán estacionar sus vehículos sin limitación de tiempo, tanto en dichas zonas, como en las de horario restringido.

2. Si no existiera ninguna zona reservada para el estacionamiento de disminuidos físicos cerca del punto de destino de tales conductores, los Auxiliares de Policía permitirán el estacionamiento en aquellos lugares en los que menos perjuicio se cause al tránsito, pero nunca en aquellos en los que el estacionamiento prohibido suponga, en virtud de lo prevenido por esta Ordenanza, causa de retirada del vehículo.

Artículo 22. Estacionamiento de bicicletas, ciclomotores y motocicletas

1. Los ciclomotores y motocicletas podrán ser estacionados en las aceras, andenes y paseos de más de tres metros de amplitud, paralelamente a la calzada, a una distancia de 50 centímetros de ésta siempre que no se obstaculice gravemente el paso de viandantes, bicicletas, coches de niños, carros de compra, etc.

2. La distancia mínima entre una motocicleta estacionada según el apartado anterior y los límites de un paso de peatones señalizado o una parada de transporte público, será de dos metros.

3. El estacionamiento sobre aceras, andenes y paseos se hará empujando el vehículo con motor parado y sin ocupar el asiento.

4. El estacionamiento en la calzada se hará en semibatería, ocupando una amplitud máxima de un metro y medio.

5. Cuando las calles carezcan de acera, el estacionamiento se efectuará aproximando lo más posible tales vehículos a los extremos de la calzada, siempre que se permita la circulación de cualesquiera otros vehículos y no se obstruyan puertas, ventanas, escaparates, etc. de fincas colindantes.

Artículo 23. Paradas de transporte Público

1. La Administración municipal determinará los lugares donde deberán situarse las paradas de transporte público, escolar o de taxis.

2. No se podrán permanecer en aquellas más tiempo del necesario para subida o bajada de los pasajeros, salvo las señalizadas con origen o final de línea.

3. En las paradas de transporte público destinadas al servicio de taxi estos vehículos podrán permanecer, únicamente a la espera de pasajeros.

4. En ningún caso el número de vehículos podrá ser superior a la capacidad de la parada.

Artículo 24. Inmovilización y retirada del vehículo

1. La inmovilización y retirada del vehículo de la vía pública se realizará conforme a los principios y procedimiento regulado en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, o norma que le sustituya.

2. Los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, podrán proceder, si el obligado a efectuarlo no lo hace, a la retirada del vehículo de la vía y su traslado al Depósito Municipal de Vehículos en los siguientes casos:

a. Siempre que constituya peligro o cause grabe trastorno a la circulación o al funcionamiento de algún Servicio Público y también cuando se pueda presumir razonablemente su abandono en la vía publica.

b. En caso de accidente que impida continuar la marcha

c. Cuando haya estado inmovilizado por deficiencias del propio vehículo

d. Cuando, inmovilizado un vehículo, de acuerdo con lo que dispone el art.67.1, párrafo tercero del R.D.L. 339/1990, de 2 de Marzo, el infractor persistiera en su negativa a depositar o garantizar el pago del importe de la multa.

3. A titulo enunciativo pero no limitativo se consideran incluidos en el apartado 1, A) del artículo 71 del R.D.L. 339/1990, de 2 de Marzo y, por tanto, justificada la retirada del vehículo, los casos siguientes:

a. Cuando el vehículo estuviese estacionado en doble fila sin conductor

b. Cuando obligue a los otros conductores a realizar maniobras excesivas, peligrosas o antirreglamentarias

c. Cuando ocupe total o parcialmente un vado, durante el horario señalado

d. Cuando este estacionado en zona reservada para carga y descarga, durante las horas de su utilización

e. Cuando este estacionado en una parada de transporte publico señalizada y delimitada

f. Cuando este estacionado en lugares expresamente reservados a servicios de urgencia y seguridad

g. Cuando este estacionado delante de las salidas de emergencia de locales destinados a espectáculos públicos durante las horas que se celebren

h. Cuando este estacionado total o parcialmente encima de una acera, anden, refugio, paseo, zona de precaución, o zona de franjas en el pavimento, careciendo de autorización expresa

i. Cuando impida la visibilidad de las señales de tráfico al resto de los usuarios de la vía

j. Cuando este estacionado en un paso de peatones señalizado

k. Cuando este estacionado en un punto donde este prohibida la parada

l. Cuando impida el giro u obligue a hacer especiales maniobras para efectuarlo

m. Cuando impida la visibilidad del tránsito de una vía a los conductores que acceden de otra

n. Cuando obstruya total o parcialmente la entrada a un inmueble

o. Cuando este estacionado en plena calzada

p. Cuando este estacionado en una calle de peatones fuera de las horas permitidas, salvo los estacionamientos expresamente autorizados

q. Siempre que, como en todos los casos anteriores, constituya peligro o cause grave deterioro a la circulación o al funcionamiento de algún servicio público.

4. Sin perjuicio de las excepciones previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el Depósito Municipal serán por cuanta del titular, que habrá de abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho a interponer los recursos que correspondan.

5. La retirada del vehículo se suspenderá, si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y tome las medidas necesarias por hacer cesar la situación irregular en la cual se encontraba, sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan.

6. La Autoridad Municipal también podrá retirar los vehículos de la vía pública en los siguientes casos:

a. Cuando estén estacionados en un lugar reservado para la celebración de un acto público debidamente autorizado

b. Cuando resulte necesario para la limpieza, reparación o señalización de la vía pública.

c. En casos de emergencia

7. Estas circunstancias se deberán advertir, en su caso, con el máximo tiempo posible, y los vehículos serán conducidos a lugar autorizado más próximo, con indicación a sus conductores de la situación de estos.

8. El mencionado traslado no comportará pago alguno, cualquiera que sea el lugar donde se lleva el vehículo

Artículo 25. Vehículos Abandonados

1. En virtud del artículo 3 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos, los vehículos abandonados tienen la consideración de residuos urbanos, con lo que los titulares de los mismos podrán ser sancionados conforme a dicha ley o norma que le sustituya

2. Se podrá considerar que un vehículo está abandonado, si concurre alguna de las circunstancias siguientes:

3. Que esté estacionado ininterrumpidamente por un periodo superior a 15 días, en el mismo lugar de la vía pública

4. Que presente desperfectos que permitan presumir racionalmente una situación de abandono o de imposibilidad de movimiento por sus propios medios (tales como suciedad acumulada, ruedas pinchadas o faltas de las mismas, le falten las placas de matrícula, puertas abiertas, ventanillas rotas...

5. Los vehículos abandonados serán retirados de la vía pública y llevados al Depósito Municipal. Inmediatamente se iniciará los trámites tendentes a la determinación de su titular, a quien se le ordenará la retirada del vehículo, debiendo efectuarla en el plazo de 2 meses desde la notificación.

6. La Autoridad municipal se encargará de retirarlos al lugar designado para ello. Los gastos de traslado y permanencia serán a cargo del titular, arrendatario o del conductor habitual, y será necesario su abono para retirarlo, en los términos en que se señale en la Ordenanza, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.

Artículo 26. Tratamiento residual del vehículo.

1. La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:

a. Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.

b. Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.

c. Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses.

2. Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.

3. En el supuesto previsto en el apartado 1, párrafo c, el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo. A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto.

4. En aquellos casos en que se estime conveniente, el Alcalde, podrá acordar la sustitución de la destrucción del vehículo por su adjudicación a los servicios de vigilancia y control del tráfico.

Artículo 27. Medidas Especiales.

1. Cuando circunstancias especiales lo requieran se podrán tomar las oportunas medidas de ordenación del tránsito, prohibiendo o restringiendo la circulación de vehículos, o canalizando las entradas a unas zonas de la población por determinadas vías, así como reordenando el estacionamiento.

2. Atendiendo a las especiales características de una determinada zona de la población, la Administración Municipal podrá establecer la prohibición total o parcial de la circulación o estacionamiento de vehículos, o ambas cosas, a fin de reservar todas o algunas de las vías públicas comprendidas dentro de la zona mencionada a su utilización exclusiva por los residentes en las mismas, vecinos en general, peatones, y otros supuestos.

3. En tales casos, las calles habrán de tener la oportuna señalización a la entrada y a la salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles o fijos que impidan la circulación de vehículos en la zona afectada.

4. Las mencionadas restricciones podrán:

a. Comprender la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o solo alguna de ellas

b. Limitarse o no a un horario preestablecido

c. Ser de carácter diario referirse solamente a un número determinado de días

5. Cualquiera que sea el carácter y alcance de las limitaciones dispuestas, estas no afectaran la circulación ni estacionamiento de los siguientes vehículos.

6. Los del servicio de Extinción de Incendios y Salvamento, Los de Policía y Agentes Municipales, las Ambulancias y, en general, los que sean necesarios para la prestación de Servicios Públicos

7. Los que transporten enfermos o impedidos a o desde un inmueble de la zona

8. Los que transporten viajeros, de salida o llegada, de los establecimientos de la zona

9. Los que en la misma sean usuarios de garajes o aparcamientos públicos o privados autorizados

10. Los autorizados para la carga y descarga de mercancías

Artículo 28. Infracciones

1. Se consideran infracciones las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza, las cuales tendrán el carácter de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida que en ella se determinen

2. Asimismo se considerarán estas infracciones como que lo son a la Ley de Tráfico y al Reglamento (Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 33 Las infracciones a que hace referencia el apartado anterior se clasifican en leves, graves y muy graves.

3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas contenidas en esta Ordenanza que no se clasifiquen como graves o muy graves en Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo

4. Son infracciones graves aquellas que aparecen calificadas como tal en Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

5. Son Infracciones muy graves aquellas que aparecen calificadas como tal en Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial

Artículo 29. Sanciones

1. Las infracciones a las disposiciones de la presente Ordenanza se sancionarán por el Alcalde siguiendo el procedimiento del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, por del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y por el Real decreto Legislativo 339/1990 o Normativa que lo sustituya.

2. En virtud de los artículos 4 y 5 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, la denuncia de las infracciones que se observen podrá hacerse por los Agentes de la Autoridad o por cualquier persona que vea la infracción.

3. Las infracciones serán sancionadas según el cuadro anexo, Para la cuantía del resto de sanciones no tipificadas en el cuadro anexo, así como la graduación de las mismas se estará a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 339/ 1990, de 2 de Marzo.

Artículo 30. Sujetos responsables.

1. La responsabilidad por las infracciones a lo dispuesto en esta Ley recaerá directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

a. El conductor de una motocicleta, de un ciclomotor, de un vehículo de tres o cuatro ruedas no carrozados o de cualquier otro vehículo para el que se exija el uso de casco por conductor y pasajero será responsable por la no utilización del casco de protección por el pasajero, así como por transportar pasajeros que no cuenten con la edad mínima exigida.

b. Asimismo, el conductor del vehículo será responsable por la no utilización de los sistemas de retención infantil, con la excepción prevista en el artículo 11.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990 cuando se trate de conductores profesionales.

c. Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a un menor de dieciocho años, responderán solidariamente con él sus padres, tutores, acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en razón al incumplimiento de la obligación impuesta a éstos que conlleva un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

d. La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta.

e. En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste tuviese designado un conductor habitual, la responsabilidad por la infracción recaerá en éste, salvo en el supuesto de que acreditase que era otro el conductor o la sustracción del vehículo.

f. En los supuestos en que no tenga lugar la detención del vehículo y éste no tuviese designado un conductor habitual, será responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo, de acuerdo con las obligaciones impuestas en el artículo 9 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990.

g. En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo será responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que éste manifestara no ser el conductor, o fuese persona jurídica, le corresponderán las obligaciones que para el titular establece el artículo 9 bis del Real Decreto Legislativo 339/1990. La misma responsabilidad alcanzará a los titulares de los talleres mecánicos o establecimientos de compraventa de vehículos por las infracciones cometidas con los vehículos mientras se encuentren allí depositados.

h. El titular, o el arrendatario a largo plazo, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, a los reconocimientos periódicos y a su estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo.

i. El titular o el arrendatario, en el supuesto de que constase en el Registro de Vehículos, será responsable de las infracciones por estacionamiento, salvo en los supuestos en que el vehículo tuviese designado un conductor habitual o se indique un conductor responsable del hecho.

j. Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá a los únicos efectos de la determinación de la responsabilidad en el ámbito administrativo por las infracciones tipificadas en del Real Decreto Legislativo 339/1990

Artículo 31. Prescripción.

El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves, y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.

La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos. También se interrumpe por la notificación efectuada de acuerdo con los artículos 76, 77 y 78 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.

Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.

Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.

El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.

El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

Disposición Transitoria

En lo contenido en esta Ordenanza el Ayuntamiento estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; en el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo; en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en la ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local

Disposición Final Única

La presente Ordenanza fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 9 de octubre de 2014 , entrando en vigor una vez haya sido publicada en el Boletín Oficial de La Rioja el texto íntegro de la misma así como del acuerdo de aprobación y hubiere transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/85, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

Anexo cuadro de Multas

Infracciones de Movimiento

- Entorpecer cruce: 80.- euros

- No circular, peatones, patines, monopatines, bicicletas, por las zonas reglamentariamente establecidas 60.- euros

- Circular por zonas peatonales: 80.- euros

- Circular por aceras: 80.- euros

-C ircular por caminos del término municipal, con vehículos de más de 15.000Kg de P.M.A., sin la autorización correspondiente 120.- euros

Infracciones Estáticas

- Estacionar en lugar prohibido: 40.- euros

- Estacionamiento en paradas de Autobús y vehículos de Ser. Público: 80.- euros

- Interrumpir un carril en marcha o vértice de chaflán en vía básica: 80.- euros

- Estacionar en intersección: 80.- euros

- Estacionar en doble fila: 40.- euros

- Estacionar sobre la acera: 40.- euros

- Estacionar invadiendo el paso de peatones: 80.- euros

- Estacionar en vado: 80.- euros

- Estacionar ocupando más de un espacio en zona de señalización horizontal: 40.- euros

- Estacionar impidiendo el paso de vehículos: 80.- euros

- Estacionar dificultando el paso de vehículos: 40.- euros

- Estacionar en plena vía: 80.- euros

- Estacionar en casco urbano, vehículos de más de 3.500 Kg P.M.A. 120.- euros

Otras infracciones

- No respetar señal de prohibición: 120.- euros

- No respetar señal de obligación: 100.- euros

- No utilizar el casco en ciclomotores y motocicletas: 200.- euros

- No utilizar casco en bicicletas (menores de 16 años): 200.- euros

- No utilizar luces de cruce en ciclomotores y motocicletas: 80.- euros

- Conducir utilizando cascos o auriculares conectado a aparatos reproductores 200.- euros

- Emitir sonido excesivo como consecuencia de modificaciones o deterioro: 80.- euros

1º- Las infracciones derivadas del incumplimiento de la obligación de asegurar los vehículos a motor y de presentación de la documentación acreditativa de la existencia del seguro obligatorio se regularan y sancionaran con arreglo a la legislación específica.

2º- Las sanciones de multa previstas en el presente cuadro podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 50 por 100 sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el Agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente. Cuando el infractor no acredite su residencia habitual en territorio Español, el Agente denunciante fijara provisionalmente la cuantía de la multa y, de no depositarse su importe o garantizarse su pago por cualquier medio admitido en derecho, inmovilizara el vehículo. En todo caso se tendrá en cuenta la reducción del 50 por ciento, El pago de la multa podrá efectuarse en moneda de curso legal en España o de cualquier otro país con quien España mantenga tipo oficial de cambio.

3º- Para las sanciones no reflejadas en el presente cuadro de multas, se estará a lo dispuesto en el Real Decreto legislativo 339/1999, de 2 de marzo en el que se promulgo el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad vial, y posteriores reformas. Asimismo, será de aplicación a dichas sanciones el Anexo II del Real Decreto 339/1990 las infracciones que llevan aparejada perdida y número de puntos. Pradejón, a 9 de octubre de 2014.- El Alcalde, Óscar León Garcia."