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Aprobacion definitiva de la ordenanza reguladora de la tenencia y proteccion de animales de compañia - Boletín Oficial de La Rioja, de 01-07-2004

Tiempo de lectura: 16 min

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Ambito: La Rioja

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE FUENMAYOR

Boletín: Boletín Oficial de La Rioja Número 83

F. Publicación: 01/07/2004

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de La Rioja Número 83 de 01/07/2004 y no contiene posibles reformas posteriores

El Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el 3 de mayo de 2004 acordó la aprobación inicial de la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía.

Transcurrido el plazo de 30 días de exposición pública, efectuada mediante anuncios publicados en el Tablón de Edictos y en el Boletín Oficial de La Rioja nº 63 de 15 de mayo de 2004, sin que durante el mismo se presentasen reclamaciones o sugerencias, dicho acuerdo se entiende definitivamente aprobado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases de Régimen Local.

Contra el presente acuerdo definitivo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de La Rioja.

A continuación se inserta el acuerdo adoptado y el texto íntegro de la Ordenanza.

Fuenmayor, 22 de junio de 2004.- El Alcalde, Valentín Alonso Rubio.

Certificación del acuerdo de aprobación definitiva de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía:

D. Rafael Blázquez Callejo, Secretario del Ayuntamiento de Fuenmayor (La Rioja),

Certifico:

Que el Pleno de este Ayuntamiento, en Sesión Ordinaria celebrada el 3 de mayo de 2004, adoptó entre otros el siguiente acuerdo:

" Aprobación inicial de la ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía

El Pleno del Ayuntamiento, teniendo en cuenta:

- La necesidad de contar con un instrumento legal que permita regular la tenencia de animales de compañía armonizando la convivencia de los mismos con las personas, salvando los posibles riesgos para la salud, medio ambiente y seguridad para personas y bienes, garantizando la protección debida a los animales.

- El texto de la ordenanza elaborada al efecto.

Acuerda, por unanimidad de todos los miembros que legalmente componen la Corporación:

Primero.- Aprobar inicialmente la Ordenanza Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales de Compañía

Segundo.- Exponer al público el acuerdo y la Ordenanza por plazo de treinta días hábiles mediante anuncio a publicar en el Boletín Oficial de La Rioja y Tablón de Anuncios del Ayuntamiento, para su examen y presentación de reclamación.

Tercero.- Considerar definitivamente aprobada la Ordenanza en el supuesto de que no se presenten reclamaciones durante el periodo de exposición pública

Ordenanza reguladora de la tenencia y protección de animales de compañía

Capitulo I. Disposiciones generales

Articulo 1. Objeto

1.1.Esta Ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales de compañía en el término municipal de Fuenmayor, armonizando la convivencia de los mismos y las personas con los posibles riesgos para la salud, medio ambiente y seguridad de personas y bienes, garantizando la protección debida de estos animales.

1.2.Los animales forman parte imprescindible del ecosistema humano y como tales tienen derecho a ser tratados en las condiciones de mayor dignidad posible, y siempre de acuerdo con las leyes que rigen nuestro ordenamiento jurídico.

1.3.A los efectos de la presente Orden se entenderá por animal de compañía, aquel mantenido por el hombre, principalmente en su hogar, por placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa alguna, y en todo caso las especies canina y felina, en todas sus razas.

Articulo 2. Censado e identificación

A efectos de censo municipal se estará a lo dispuesto en el Decreto 64/2002 de 13 de diciembre (B.O.R.- 19 de diciembre de 2002), por el que se aprueba el reglamento regulador de la identificación de los animales de compañía (perros y gatos) en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Para la actualización permanente del mismo, este Ayuntamiento solicitara con una periodicidad trimestral, copia de la ficha de los animales de su municipio incluidos en la Base de Datos del R.I.A.C., considerando como animales censados, todos aquellos incluidos en dicha base.

Articulo 3. Documentación sanitaria

Todos los animales de compañía para los que reglamentariamente se establezca, deberán poseer un carné o cartilla sanitaria, y cumplir con la normativa en todo lo relativo a la erradicación de enfermedades y campañas obligatorias de vacunación, que se establezcan por el Gobierno de La Rioja.

Articulo 4.Animales vagabundos y abandonados

4.1. Se considerará animal vagabundo, aquel que carezca de identificación y circule sin, la compañía de persona alguna, dentro del termino de este municipio.

4.2. Se considerarán animales abandonados o extraviados los que a pesar de ir provistos de identificación, circulen libremente sin la compañía de persona alguna y no haya sido denunciado su extravío por su propietario o persona autorizada.

4.3. Los animales vagabundos y abandonados, en virtud del convenio establecido por este Ayuntamiento, con la Consejería de Salud, serán recogidos por los Servicios de Recogida de Animales de dicha Consejería, y conducidos al Centro de Acogida de Animales de Logroño.

4.4. Estos animales permanecerán en dicho Centro, hasta que sean retirados por sus dueños, dentro del periodo que establece la Ley 5/1995 de 22 de marzo (B.O.R nº39, 1 de abril 1995), modificada por la Ley 2/2000, de 31 de mayo (B.O.R. nº70, de 3 de junio de 2000).

4.5. Para recuperar el animal, el propietario o la persona legalmente autorizada por el, deberá presentar en el Centro de Acogida de Animales, la documentación de identificación del animal, según lo estipulado en el Decreto 64/2002 de 13 de diciembre (B.O.R.- de 19 de diciembre de 2002) y la cartilla sanitaria de vacunación antirrábica. Si faltase alguno de estos documentos se procederá a identificar y/o vacunar al animal, previo pago por el propietario de las tasas correspondientes. En todos los casos se tramitara expediente sancionador dirigido al Ayuntamiento a fin de que proceda según lo estipulado en las presente Ordenanza.

4.6. Los animales recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueños, quedaran a disposición del Centro de Acogida de Animales, quien gestionara el destino de los mismos según lo establecido en la Ley 5/1995 de 22 de marzo (B.O.R. nº39, 1 de abril de 1995), modificada por la Ley 2/2000, de 31 de mayo (B.O.R. nº 70, de 3 de junio de 2000).

4.7. En relación a la existencia de gatos sin dueño en patios y jardines privados, la Comunidad de Propietarios podrá solicitar previa reunión con dicha Comunidad y presentando copia del Acta de la misma en este Ayuntamiento, la intervención de los Servicios de Recogida de Animales de la Comunidad Autónoma.

Capitulo II. De los perros

Articulo 5. Perros guardianes

5.1. Los perros guardianes deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables y, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo además advertirse en lugar visible la existencia de perro guardián.

5.2. En los recintos abiertos a la intemperie, será preceptivo, el habilitar una caseta o lugar de protección para el animal frente a temperaturas extremas.

5.3. No deberán estar permanentemente atados y, en el caso de estar sujetos, el medio de sujeción deberá permitir una cierta libertad de movimientos.

Articulo 6. Perros guía

6.1. Tendrá la consideración de perro-guía aquel del que se acredite haber sido adiestrado en centros nacionales o extranjeros, para el acompañamiento, conducción y auxilio de deficientes visuales.

6.2. Los perros guía que acompañen a invidentes, de conformidad con la normativa vigente, podrán viajar en todos los medios de transporte público-urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos.

6.3. El deficiente visual será el responsable del correcto comportamiento del animal y de los daños que pueda ocasionar a terceros.

Capitulo III. Normas de convivencia e higiénico-sanitarias

Articulo 7. Tenencia de animales en viviendas

7.1. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a que no causen molestias a los vecinos, teniendo este carácter aquellas actuaciones que estén prohibidas por la normativa municipal, autonómica o estatal.

7.2. No se permitirá tener animales de forma permanente en terrazas, balcones o en patios de la Comunidad de Propietarios, debiendo pasar la noche en el interior de la vivienda. Ni tampoco en garajes y trasteros comunitarios.

7.3. No se podrá tener en un mismo domicilio, más de cinco perros y gatos sin la correspondiente autorización como actividad molesta.

Articulo 8. Circulación de animales por las vías publicas

8.1. Queda prohibida la circulación por las calles, plazas y parques públicos de aquellos animales que no vayan acompañados por sus dueños.

8.2. Cuando sean conducidos por sus dueños, irán provistos de collar y sujetos mediante cadena, correa o cordón resistente.

8.3. Los perros considerados potencialmente peligrosos deberán llevar obligatoriamente bozal apropiado para la tipología de cada animal, serán conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

8.4. Queda prohibida la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles.

8.5. Se prohíbe que los animales beban directamente de los grifos o caños de agua de uso publico.

Articulo 9. Prohibición de ensuciar la vía publica

9.1. Como medida higiénica, las personas que porten animales de compañía por la vía pública, están obligados a impedir que estos hagan sus deposiciones sólidas en lugares distintos a los habilitados para ello.

9.2. Cuando accidentalmente estos realicen sus deposiciones en la vía publica, su conductor está obligado a recoger y retirar sus excrementos y a limpiar la zona que haya resultado manchada, con los elementos precisos para ello (bolsas, recogedor, etc..). Las bolsas, debidamente cerradas deberán ser depositadas en los contenedores situados por el Ayuntamiento en la vía publica.

Articulo 10. Condiciones higiénico-sanitarias

El poseedor de un animal tiene la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias y aplicar todo tratamiento preventivo declarado obligatorio. Asimismo, tiene la obligación de facilitarle la alimentación adecuada a sus necesidades. En virtud de lo anterior, se prohíbe:

10.1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, así como someterlos a cualquier otra práctica que pueda producir sufrimiento o daños injustificados.

10.2. Abandonarlos.

10.3. Mantenerlos en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie.

10.4. Practicarles mutilaciones, excepto las efectuadas por los veterinarios en caso de necesidad o por exigencia funcional.

10.5. Suministrarles alimentos o sustancias que puedan causarles sufrimientos, daños o la muerte, así como alimentarlos con vísceras, cadáveres y despojos procedentes de otros animales que no hayan superado los oportunos controles sanitarios.

Articulo 11. Aislamiento

El Ayuntamiento podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en caso de malos tratos o tortura, síntomas de agresión física o desnutrición, así como si se hubieren diagnosticado enfermedades transmisibles al hombre, bien para someterlos a un tratamiento curativo adecuado, bien para sacrificarlos si fuera necesario.

Articulo 12. Animales muertos

12.1. Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos.

12.2. Cuando un animal muera su propietario deberá transportarlo en un recipiente estanco (bolsa herméticamente cerrada), hasta un vertedero de residuos sólidos urbanos, legalmente autorizado.

Capitulo IV. De la tenencia de animales potencialmente peligrosos

Articulo13. Definiciones

13.1. Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos de guarda, de protección o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y a las cosas.

13.2. Tienen la consideración de perros potencialmente peligrosos aquellos que presentan una o más de las siguientes circunstancias:

a) Aquellos que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

b) Los que han sido adiestrados para el ataque y la defensa

c) Los pertenecientes a una de las siguientes razas o sus cruces: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu.

13.3. En general los contemplados en el anexo II del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo (B.O.E. nº 74, de 27 de marzo).

Articulo 14. Registro, licencia y censo de animales potencialmente peligrosos.

14.1. Los propietarios de animales potencialmente peligrosos, en el plazo de tres meses desde su nacimiento o un mes desde su adquisición, están obligados a inscribirlos en el Registro municipal de animales potencialmente peligrosos de este Ayuntamiento, en el cual se especificara además de los datos personales del propietario, los datos incluidos en la Base de Datos del Registro de Identificación de Animales de Compañía (R.I.A.C.), lugar habitual de residencia del mismo, especificando si está destinado a convivir con los seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección u otra que se indique.

14.2. Para la obtención o renovación de la licencia administrativa para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, se deberán cumplir todos Los requisitos especificados en el Articulo 3. del Real Decreto 287/2002 de 22 de marzo (B.O.E. nº 74 de 27 de marzo).

Capitulo V. De infracciones y sanciones

Articulo 15. Infracciones

15.1. A efectos de la presente Orden, las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

15.2. Tendrán la consideración de infracciones muy graves:

a) Maltratarlos o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños permanentes o la muerte, así como no facilitarles alimentación

b) La ordenación o celebración de espectáculos u otras actividades en que los animales resulten dañados o sean objeto de tratamientos antinaturales o de manipulaciones prohibidas por la legislación vigente y de forma especifica las peleas de perros

c) Dejar abandonado o vagabundo un animal potencialmente peligroso

d) No tener contratado o en vigor el seguro de responsabilidad civil, en los casos que sea obligatorio

e) La comisión de una infracción grave, por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarado por resolución firme

15. 3. Tendrán la consideración de infracciones graves:

a) La posesión de animales sin cumplir las normas de identificación, vacunación o cualquier otro tratamiento declarado obligatorio

b) Maltratar o agredir físicamente a un animal produciéndole lesiones graves

c) El mantenimiento del animal en deficientes condiciones higiénico-sanitarias, así como no facilitarles la alimentación adecuada y la atención que exijan sus necesidades etológicas, según raza y especie

d) La tenencia de perreras que no cumplan las condiciones establecidas en el articulo 8.

e) Tener suelto un animal potencialmente peligroso en lugares públicos o sin bozal adecuado

f) La negativa o resistencia a suministrar los datos establecidos como obligatorios en esta Ordenanza, a las autoridades municipales por parte de vendedores, criadores, veterinarios, propietarios o adiestradores, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa

g) El incumplimiento de esta Ordenanza siempre que se ponga en peligro, aunque sea de forma genérica, la salud o la seguridad de las personas

h) La comisión de una infracción leve por segunda vez en el plazo de un año, cuando así haya sido declarada por resolución firme.

15. 4. Tendrán la consideración de infracciones leves:

a) Maltratar o agredir a los animales causándoles lesiones leves

b) La negligencia en el cuidado y vigilancia de los animales de compañía por sus poseedores

c) La no comunicación de la muerte o desaparición de un animal por parte de su propietario o la comunicación fuera del plazo previsto reglamentariamente

d) En general, el incumplimiento de los requisitos, obligaciones, limitaciones y prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza, cuando no sean constitutivas de infracción grave o muy grave

Artículo 16. Sanciones

16.1. Las acciones y omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden que pueda incurrirse.

16.2. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán sancionadas con las siguientes multas:

Infracciones leves: De 60 euros a 300 euros

Infracciones graves: De 300 euros a 1.500 euros

Infracciones muy graves: De 1.500 euros a 15.000 euros

16.3. En la imposición de las sanciones se tendrán en cuenta para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) La intencionalidad

b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida

c) El animo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido por la comisión de la infracción

d) La reincidencia en la comisión de infracciones

Articulo 17. Prescripción

17.1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ordenanza prescribirán, en el plazo de seis meses si son leves; en el de dos años, las graves, y en el de tres años, las muy graves.

17.2. El plazo de prescripción comenzara a contar a partir de la fecha de la comisión de la infracción.

17.3. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial de cómputo será la de la finalización de la actividad o la del ultimo acto en que la infracción se consume.

17.4. Las sanciones previstas en la presente Ordenanza prescribirán: al año las impuestas por infracciones leves, a los dos años las impuestas por infracciones graves, y a los tres años las que se impongan por infracciones muy graves.

Disposiciones finales

Primera.- Esta Ordenanza entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja

Segunda.- La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza y en hacerla publica, tanto entre las fuerzas del orden como de los ciudadanos.