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Aprobacion definitiva de la Ordenanza sobre Tenencia de Perros y otros Animales Domesticos. - Boletín Oficial de Cantabria, de 08-08-2007

Tiempo de lectura: 17 min

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Ambito: Cantabria

Órgano emisor: AYUNTAMIENTO DE HAZAS DE CESTO

Boletín: Boletín Oficial de Cantabria Número 154

F. Publicación: 08/08/2007

Esta normal es una reproducción del texto publicando en el Boletín Oficial de Cantabria Número 154 de 08/08/2007 y no contiene posibles reformas posteriores

Al no haberse presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el acuerdo plenario inicial aprobatorio de la Ordenanza municipal reguladora de la Tenencia de Perros y otros Animales Domésticos, cuyo texto íntegro se hace público, para su general conocimiento y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

ORDENANZA SOBRE TENENCIA DE PERROS Y OTROS ANIMALES DOMÉSTICOS

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Se han publicado en la Comunidad Autónoma de Cantabria la Ley 3/92, de 18 de marzo, de Protección los Animales y el Reglamento que la desarrolla, por Decreto 46/92, de 30 de abril, para adaptarse a los Convenios de Washington, Berna y Bonnfirmados por España, los cuales establecen el marco general de protección a las especies animales.

Por otro lado es frecuente y tradicional en la vida de nuestros pueblos, la presencia en multitud de hogares y explotaciones de animales varios, que denominamos domésticos, que cumplen diferentes papeles o facetas en la vida cotidiana de nuestras gentes, como pueden ser la compañía, la guarda o protección, el auxilio, etc., que requieren una regulación apropiada.

Parece pues procedente que el Ayuntamiento adopte las medidas más oportunas para llevar a cabo esta ordenación necesaria en sus pueblos, conforme a las Normas Autonómicas en vigor y consiguiendo el máximo desarrollo de sus prescripciones.

TÍTULO I: OBJETIVO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. La normativa contenida en la presente Ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de perros y otros animales domésticos en el término municipal de Hazasde Cesto, que afecten a la tranquilidad, seguridad y salubridad ciudadana.

Esta Ordenanza regula las interrelaciones entre las personas y los animales domésticos, tanto los de convivencia humana como los utilizados con fines deportivos y lucrativos.

Con esta intención se tiene en cuenta tanto las molestias y peligros que pueden ocasionar los animales como el valor de su compañía para un elevado número de personas.

Artículo 2. La competencia del Ayuntamiento, en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza, se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad o que, en su caso, puedan crearse al efecto.

Artículo 3. Las residencias, centros de recogida de animales de compañía, escuelas de adiestramiento y demás instalaciones creadas para mantener temporalmente a los animales domésticos de compañía, así como los establecimientos dedicados a la cría y venta de los mismos están sujetos a la obtención de licencia municipal previa para el ejercicio de la actividad correspondiente en los términos que determina el Reglamento de Actividades Molestas,

Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y según lo determinado en los Capítulos I y II del Título IV de esta Ordenanza.

Asimismo, requerirán su inscripción en el Registro correspondiente de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria, como requisito indispensable para su funcionamiento.

TÍTULO II: SOBRE LA TENENCIA DE ANIMALES

Capítulo I: Normas de carácter general

Artículo 4. 1. Con carácter general, se autoriza la tenencia de animales de compañía en domicilios particulares siempre que sus alojamientos cuenten con un ambiente cómodo e higiénico y no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos o para el propio animal.

2. La tenencia de animales salvajes, fuera de los parques zoológicos, reservas, zoosafarisy demás agrupaciones zoológicas, está totalmente prohibida. 3. Las personas que utilicen perros para la vigilancia en general o de obras, en particular, deberán alimentarlos, proporcionarlos el alojamiento y la atención médicosanitaria adecuada y tenerlos inscritos en el censo canino. Estos perros serán machos mayores de seis meses y se avisará mediante letrero visible de su existencia, debiendo estar sujetos con cadena o correa si el recinto es abierto.

No retirar el perro una vez concluida la obra se considerará abandono. El abandono tiene la consideración de infracción grave y será sancionado como tal.

4. Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas deberán facilitar a los Servicios Municipales la información que le sea requerida sobre los animales que vivan donde ellos prestan su servicio.

Artículo 5. 1. El poseedor de un animal tendrá la obligación de mantenerlo en buenas condiciones higiénicas y sanitarias, por lo que su alojamiento deberá contar con un ambiente cómodo e higiénico. Asimismo, deberá proporcionarle alimentación, agua y cuidados que estén en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas del animal.

2. Es obligatoria la vacunación contra la rabia. Se recomienda, como medida higiénicosanitaria, la vacunación de la parvovirosis, moquillo, hepatitis, leptospirosis, y demás vacunas que sanitariamente sean aconsejables.

3. Es obligatorio realizar la desparasitación interna, como mínimo cada seis meses, destinada a erradicar la hidatidosis. Se recomienda la eliminación de parásitos redondos (ascaris, oxiuros, ...) y la desparasitación externa de los animales en la lucha contra los hongos, ácaros, pulgas, garrapatas, etc...

Artículo 6. Queda terminantemente prohibido el abandono de animales muertos, debiendo procederse por los responsables de dichos animales al enterramiento u otro tratamiento adecuado, siguiendo las indicaciones del profesional de sanidad animal en el municipio.

Artículo 7. 1. Los animales que hayan causado lesiones a personas o a otros animales, así como todos aquellos que sean sospechosos de sufrir rabia o de que padezcan otras enfermedades transmisibles al hombre, tendrán que ser sometidos inmediatamente a reconocimiento sanitario por el Veterinario Municipal.

El cumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario o poseedor del animal como sobre la persona que, en ausencia de los anteriores, asuma la responsabilidad temporal del mismo.

2. El propietario del animal mordedor está obligado a facilitar sus datos personales a la persona agredida y a las autoridades competentes; debiendo llevarle a observación veterinaria, en las veinticuatro horas siguientes a la mordedura, en el Servicio Veterinario. Los gastos ocasiona dos durante este período de observación serán a cargo del propietario del animal.

3. La persona afectada por la mordedura del animal se someterá a tratamiento médico inmediato, dando cuenta de lo sucedido a la Policía Local e interesándose posteriormente sobre el resultado de la observación del animal.

4. El Ayuntamiento podrá ordenar el aislamiento de los animales de compañía en el caso de que se les hubiera diagnosticado enfermedades transmisibles de significativa trascendencia sanitaria a juicio del informe veterinario, ya sea para someterlos a tratamiento curativo o para sacrificio si fuera necesario.

Capítulo II: Normas específicas para perros

Artículo 8. 1. El propietario o poseedor del animal está obligado al cumplimiento de las normas establecidas en esta Ordenanza y demás legislación aplicable; siendo responsables subsidiarios los titulares de las viviendas, establecimientos o locales donde radiquen los mismos.

2. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños, perjuicios y molestias que ocasione a las personas, cosas, espacios públicos y al medio natural en general.

Artículo 9. Los propietarios o poseedores de perros estarán obligados a su identificación por medio de MICROCHIP.

Artículo 10. La Autoridad Municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según informe que emitan los inspectores del Servicio Veterinario, como consecuencia de las visitas domiciliarias que les habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.

Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente después de ser requeridos para ello, lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad que procediere por desobediencia a la Autoridad.

TÍTULO III: PRESENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE CONVIVENCIA CIUDADANA EN LA VÍA PÚBLICA

Artículo 11. En las zonas y vías públicas, los perros irán conducidos provistos de collar y sujetos por una correa o cadena. Llevarán bozal aquellos perros cuya peligrosidad sea razonablemente previsible dada su naturaleza y características.

Artículo 12. Queda absolutamente prohibida la venta ambulante de toda clase de animales vivos, sin la autorización expresa del Ayuntamiento.

Artículo 13. 1. Las personas que conduzcan los perros están obligados a adoptar las medidas necesarias para impedir que se ensucien las vías y espacios públicos, debiendo recoger los excrementos que los animales depositen en las aceras, vías, espacios públicos, jardines o parques.

2. En el caso de que se produzcan, se recogerán las deposiciones por la persona que conduzca el perro y se introducirán en bolsas de basura que existen para tal fin, colocándose en los contenedores o papeleras existentes en la vía pública.

3. Del incumplimiento de lo señalado anteriormente, serán responsables las personas que conduzcan los perros y, subsidiariamente, los propietarios de los mismos.

TÍTULO IV: SOBRE SUS ALBERGUES

Capítulo I: Consultorios clínicos y Albergues de pequeños animales.

Artículo 14. Las actividades dedicadas a consultas clínicas, aplicación de tratamientos a pequeños animales con carácter de ambulatorio podrán ejercerse en edificios aislados o en bajos. Queda prohibido el ejercicio de esta actividad en pisos de edificios dedicados a viviendas.

Artículo 15. Dispondrán en todo caso y como mínimo de los siguientes locales: sala de espera, sala de consultas y servicios. En el caso de efectuarse actividades de peluquería, éstas requerirán un local separado.

Artículo 16. Los suelos serán impermeables, resistentes y lavables, las paredes también impermeables hasta 1’80 metros del suelo, y el resto y techos de materiales que permitan su conservación, limpieza y desinfección.

Artículo 17. Sin perjuicio de que puedan ser contempladas estas instalaciones por las normas de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, los locales en que se ejerciten deberán contar con las máximas medidas de insonorización, para evitar que el nivel de ruidos producidos en ellos o los emitidos por los animales, perturbe el adecuado desarrollo de las actividades vecinas u origine molestias al vecindario.

Artículo 18. El horario de funcionamiento de estas actividades deberá procurarse supeditarlo al del comercio en general, al objeto de evitar molestias al vecindario en horas intempestivas.

Artículo 19. La eliminación de residuos orgánicos, material de cura, productos patológicos, ..., así como de las deyecciones sólidas de los animales que pudieren producirse, se efectuará en bolsas de basura impermeables especiales, cerradas, haciéndose constar en las mismas su origen y contenido.

Artículo 20. En estos establecimientos queda prohibida la hospitalización de los animales enfermos.

Artículo 21. Las actividades de clínica de pequeños animales que deseen mantener un régimen de funcionamiento en el que se incluya la hospitalización, el albergue o la estancia prolongada o no, sólo podrán ser autorizadas cuando su emplazamiento separado de toda vivienda, en edificio dedicado exclusivamente al efecto y cerrado, disponga de parte o espacios libres, con un mínimo de 20 metros cuadrados por plaza disponible.

Dispondrán además de las condiciones generales exigidas a las clínicas ambulatorias, de perreras, casetas o jaulas individuales, aislados unos de otros para evitar contaminaciones.

Artículo 22. Será necesaria la existencia de un vehículo móvil, cerrado, para el traslado de los animales enfermos, debiendo disponerse también de sistemas de desinfección del vehículo y de las instalaciones.

Artículo 23. Precisará también de instalaciones que permitan la aplicación de tratamientos antiparasitarios internos y externos.

Artículo 24. Tanto en el caso de clínica ambulatoria como en el de hospitalaria, se dispondrá del personal facultativo veterinario autorizado para el ejercicio de estas actividades.

Capítulo II: Establecimientos comerciales

Artículo 25. Serán objeto de inspecciones sanitarias, tanto en la apertura como en su posterior funcionamiento, por parte de los Servicios Veterinarios Municipales, todos aquellos establecimientos con actividades comerciales relacionados con los animales, como son: clínicas y consultorios, hoteles, criaderos, tiendas especializadas, ...

Artículo 26. Teniendo estas actividades la consideración de molestas por los ruidos y malos olores derivados de ellas, los establecimientos dedicados a la venta de pájaros, perros, ..., se acomodarán en cada caso a las medias correctoras que se apliquen y, en general, a las siguientes:

1. No se permitirá el ejercicio de la venta de animales domésticos o peridomésticosen establecimientos que no estén debidamente registrados en el Ayuntamiento.

2. En el momento de efectuar la petición de autorización de funcionamiento se acompañará a la solicitud un documentocontrato suscrito entre el peticionario y un profesional veterinario, en el que se haga constar que éste se responsabiliza en el cumplimiento de lo preceptuado en materia de higiene y sanidad pecuariasy zoonosis relacionado con el ejercicio de la actividad.

Artículo 27. Esta actividad habrá de cumplir lo señalado en los artículos 14, 15, 16,17, 18 y 19 de esta Ordenanza.

Artículo 28. Cuando en el interior del establecimiento se depositen animales que puedan resultar peligrosos, como perros, gatos, monos, roedores, ...se mantendrán con las debidas precauciones y nunca en libertad, a fin de evitar accidentes.

Artículo 29. Queda prohibida la instalación de incubadoras en el interior de estos locales, así como prácticas de reproducción controlada.

Artículo 30. La práctica de la actividad de taxidermia estará regulada en función de su actividad siendo de aplicación, respecto de dicha actividad, lo dispuesto para los establecimientos dedicados a la venta de animales domésticos.

TÍTULO V: SOBRE LA PROTECCIÓN DE ANIMALES

Artículo 31. Queda prohibido:

1. Maltratar o agredir físicamente a los animales, o someterlos a cualquier otra práctica que les suponga sufrimientos o daños injustificados.

2. Abandonarlos. 3. Mantenerlos en instalaciones que no reúnan las condiciones higiénicas y sanitarias establecidas por la legislación vigente. 4. Practicarles mutilaciones. 5. No facilitarles la alimentación necesaria, no solamente de subsistencia sino para llevar una vida minimamente sana y adecuada. 6. Poseer animales sin cumplir los calendarios de vacunaciones y tratamientos obligatorios. 7. Venderlos o entregarlos a laboratorios o clínicas sin control de la Administración, o a menores y a incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

8. Ejercer la venta de animales fuera de los establecimientos autorizados para ello.

9. Suministrarles medicamentos que contengan sustancias que puedan causarles daños o sufrimientos innecesarios.

10. Causar su muerte, excepto en los casos de enfermedad incurable.

11. Utilizar animales en espectáculos y otras actividades si ello puede ocasionarles sufrimiento o ser objeto de burlas o tratamientos indignos, o cuando el objetivo de dichos actos, no regulados legalmente, sea la muerte del animal.

12. Conducir suspendidos de las patas a animales vivos, llevarlos atados a vehículos de motor en marcha, situarlos en la intemperie sin la adecuada protección respecto de las circunstancias climatológicas, ...

13. Cualquier otra prohibición establecida por la legislación vigente.

Artículo 32. Quienes injustificadamente infligieren daños graves o cometieren actos de crueldad y malos tratos contra animales de propiedad ajena, domésticos o salvajes mantenidos en cautividad, serán sancionados de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ordenanza, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que proceda por el dueño. Los agentes municipales y cuantas personas presencien hechos contrarios a esta Ordenanza tienen el deber de denunciar a los infractores.

Artículo 33. Se considerarán incorporadas a esta Ordenanza todas las disposiciones sobre protección y buen trato a los animales dictadas o que se dicten en el futuro.

TÍTULO VI: SANCIONES

Artículo 34.

1. Las acciones u omisiones que infrinjan lo previsto en la presente Ordenanza generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía civil o en la vía penal.

2. Sin perjuicio de las facultades atribuidas por la normativa de carácter general a otras Administraciones Públicas, las infracciones a lo dispuesto en la presente Ordenanza serán sancionadas, previo expediente sancionador, por la Alcaldía con arreglo a lo dispuesto en los artículos siguientes teniendo en cuenta para su graduación la circunstancias de peligro para la Salud Pública, la falta de colaboración ciudadana, desprecio de las normas elementales de convivencia y cualquier otra que pudiera concurrir en los hechos.

3. Con independencia de la sanción que pudiera ser impuesta al infractor, éste, cuando haya causado un perjuicio o un daño a los intereses generales, está obligado a indemnizar en la cuantía en que valore dicho daño o perjuicio el técnico municipal.

Artículo 35.

1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

2. Las sanciones aplicables son

A) Para las faltas leves: multa de hasta 50 euros

B) Para las faltas graves: multa de hasta 100 euros

C) Para las faltas muy graves: multa de hasta 150 euros.

3. Si se apreciase reincidencia, la cuantía de las sanciones podrán incrementarse hasta el duplodel importe máximo de la sanción correspondiente a la infracción cometida, sin exceder en ningún caso del tope más alto fijado para la infracción más grave.

Artículo 36.

1. Se considera falta leve

A) Ejercer la venta ambulante de animales de compañía fuera de los establecimientos autorizados.

B) No recoger los excrementos que el animal deposite en las aceras, vías, espacios públicos, jardines o parques.

C) Cualquier otra infracción de naturaleza análoga.

2. Se considera falta grave

A) No tener licencia municipal para ejercer la actividad en establecimiento dedicado a la cría y venta de animales y no estar dado de alta en el Registro de Núcleos Zoológicos de la Diputación Regional de Cantabria.

B) Mantener a los perros alojados en instalaciones o lugares incómodos, antihigiénicos, antisanitariosy no proporcionándoles la suficiente alimentación.

C) Molestar o crear situación de peligro para los vecinos

D) Abandonar a los animales

E) Causar lesiones a personas o a otros animales

F) No llevar al perro, en las veinticuatro horas siguientes a la mordedura, al veterinario para su observación

G) No poseer el animal el documento de identificación o cartilla sanitaria.

H) No llevar al perro conducido por correa o cadena

I) Emplear en el sacrificio de animales técnicas distintas de las que autoriza la legislación vigente.

J) Alimentar a animales con restos de otros animales muertos, salvo los casos exceptuados legal o reglamentariamente.

K) La reiteración de cualquier falta leve, entendiendo que existe reiteración si se comete nueva falta leve por el mismo hecho dentro de los tres meses siguientes a la anterior sancionada.

3. Se considera falta muy grave

A) El abandono de animales muertos

B) No tener el animal vacunado contra la rabia o que padezca otra enfermedad transmisible al hombre.

C) Causar lesiones el perro por no llevar bozal cuando sea previsible su peligrosidad dada su naturaleza y características.

D) Infringir lo establecido en el artículo 341 de esta Ordenanza.

DISPOSICIÓN FINAL

Esta Ordenanza entraránen vigor desde el día siguiente a su publicación íntegra en el Boletín Oficial de Cantabria.

Contra el presente acuerdo se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativodel Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa.

Beranga, 24 de julio de 2007.– El alcalde, José María Ruiz Gómez. 07/10787