Artículo 10. Directiva (UE) 2026/799, de 30 de marzo de 2026, DOUE
Artículo 10. Consecuencias generales
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1. Los Estados miembros velarán por que los créditos, derechos u obligaciones derivados de actos jurídicos que sean nulos o ineficaces o hayan sido anulados en virtud del capítulo 2 no puedan ser invocados para obtener satisfacción con cargo a la masa del concurso de que se trate.
2. Los Estados miembros velarán por que la parte que se haya beneficiado del acto jurídico nulo, anulado o ineficaz esté obligada a restituir los beneficios obtenidos o a pagar su equivalente monetario.
El hecho de que el enriquecimiento resultante del acto jurídico nulo, anulado o ineficaz ya no esté disponible en el patrimonio de la parte que se haya beneficiado de dicho acto jurídico solo puede invocarse si dicha parte no tenía conocimiento de las circunstancias en las que se basa la acción rescisoria.
3. Los Estados miembros velarán por que el plazo extintivo de todos los créditos derivados de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz frente a la otra parte sea de tres años como máximo a partir de la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia. Los Estados miembros podrán prever que el plazo extintivo se calcule a partir de la fecha en que el administrador concursal tuviera conocimiento de los hechos que dieron lugar al crédito frente a la otra parte.
La presente Directiva se entenderá sin perjuicio del Derecho nacional que regule la suspensión o interrupción del plazo extintivo al que se refiere el párrafo primero.
4. Los Estados miembros velarán por que el derecho a la restitución de los beneficios obtenidos o el pago de su equivalente monetario con arreglo al apartado 2 pueda ser cedido a un acreedor o a un tercero.
5. Los Estados miembros velarán por que la parte que esté obligada a restituir los beneficios obtenidos o a pagar su equivalente monetario con arreglo al apartado 2 no pueda compensar esta obligación con los créditos que de otro modo tendría que reclamar en el procedimiento de insolvencia.
6. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de las acciones ejercitadas en virtud del Derecho civil y mercantil para la reparación de los daños y perjuicios sufridos por los acreedores como consecuencia de un acto jurídico nulo, anulable o ineficaz.
