Artículo 10 relativo a la...s de fuego

Artículo 10 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego

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Artículo 10. Régimen de autorización de importación

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1. Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de importación en un plazo no superior a 90 días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Dicho plazo se podrá ampliar a 110 días hábiles por razones debidamente justificadas, y en el caso de solicitudes en relación con mercancías enumeradas de la categoría A.

2. La autoridad competente no concederá la autorización de importación si:

a) el solicitante es una persona física y tiene antecedentes penales relacionados con una conducta constitutiva de alguno de los delitos enumerados en el artículo 2, apartado 2, de la Decisión Marco 2002/584/JAI o relacionados con cualquier otra conducta constitutiva de un delito castigado con una pena privativa de libertad máxima de al menos cuatro años;

b) el solicitante es una persona jurídica, y una de las siguientes personas relacionada con dicha persona jurídica tiene antecedentes penales como se indica en la letra a):

i) el solicitante, o

ii) las personas a cargo del solicitante o que controlen su gestión;

c) el arma de fuego que se pretende importar se ha declarado desaparecida, robada, está siendo investigada o buscada por otro motivo para su incautación en las bases de datos nacionales, internacionales o de la Unión pertinentes;

d) existen indicios claros de que cualquiera de las personas participantes en la transacción supone una amenaza a la seguridad o una amenaza a la seguridad pública o de que las personas a que se refieren las letras a) o b) del presente apartado son incapaces de cumplir las obligaciones que les imponen la Directiva (UE) 2021/555, el presente Reglamento o cualquier autorización expedida en relación con sus armas de fuego.

3. Al decidir si se concede una autorización de importación, la autoridad competente tendrá en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluidas las relacionadas con la política exterior y de seguridad nacional. Las disposiciones del artículo 24 se aplicarán mutatis mutandis.

4. A los efectos del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros obtendrán la información sobre condenas penales anteriores del solicitante en otros Estados miembros mediante el sistema establecido por la Decisión Marco 2009/315/JAI.

5. A los efectos del apartado 2, letra c), los Estados miembros comprobarán que esa arma de fuego no figura en el Sistema de Información de Schengen.

6. La autoridad competente anulará, suspenderá, modificará o revocará las autorizaciones de importación cuando no se hayan cumplido o hayan dejado de cumplirse las condiciones para su concesión. Cuando la autoridad competente tome estas decisiones, comunicará sin demora esta información a las autoridades aduaneras a través del sistema electrónico de concesión de licencias.

7. Cuando la autoridad competente haya rechazado la concesión de una autorización de importación, su decisión final y sus motivos se registrarán en el sistema electrónico de concesión de licencias.

8. La autoridad competente realizará un seguimiento respecto del cumplimiento de las condiciones de autorización de importación sobre la base de una gestión de riesgos. Al cabo de dos años se realizará un seguimiento de las condiciones de las autorizaciones de importación que se conceden por un plazo superior a dos años.