Articulo 102 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
Artículo 102.
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Copiloto jurídico
I. Los usuarios de los ascensores deben tener a su disposicion, en el camarin, un pulsador o un interruptor que, en caso de necesidad, provoque el paro del asecensor; el color del pulsador o interruptor sera rojo, reservandose este color exclusivamente para este mando
Si se trata de ascensores sin puerta en camarin, a que se refiere el articulo 54.i b), una vez se haya actuado sobre aquel pulsador o interruptor, el ascensor no podra volver a ponerse en marcha desde ninguno de los pisos
Como excepcion, en los camarines provistos de puertas automaticas de superficie llena, no debe existir dispositivo de parada en el interior de la cabina a menos que se trate de ascensores usados unicamente por personas autorizadas y advertidas.
II. El techo de las camarines de los ascensores habrá de estar dotado de un interruptor de parada a fin de facilitar las maniobras de inspección y conservación.
Igualmente, en el caso de existir cuarto de poleas en él, habrá de instalarse un dispositivo análogo de parada.
La actuación sobre cualquiera de estos dispositivos habrá de suponer dejar sin efecto la posibilidad de mando desde los pisos y el camarín.
- Artículo modificado por ORDEN DE 7 DE ABRIL DE 1981 POR LA QUE SE MODIFICAN LOS ARTICULOS 73, 80 Y 102 DEL REGLAMENTO DE APARATOS ELEVADORES.
(BOE de 21-04-1981) en vigor desde 27-04-1981
