Artículo 11 relativo a la remisión de causas en materia penal
Artículo 11. Resolución de la autoridad requerida
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1. La autoridad requerida resolverá si acepta o rechaza la remisión de la causa penal, en su totalidad o en parte, y decidirá, de conformidad con su Derecho nacional, las medidas que deban dictarse. La resolución por la que se acepte la remisión de la causa penal estará debidamente motivada.
2. La autoridad requerida comunicará la resolución a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a la autoridad requirente de conformidad con los plazos establecidos en el artículo 13.
3. Si la autoridad requerida considera que la información comunicada por la autoridad requirente no es suficiente para resolver si acepta o rechaza la remisión de la causa penal, podrá solicitar la información adicional que considere necesaria. La autoridad requirente proporcionará la información adicional solicitada sin demora injustificada, si dispone de ella, acompañada de su traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).
4. Si la autoridad requerida rechaza la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 12, comunicará a la autoridad requirente los motivos de rechazo.
5. Cuando la autoridad requirente haya recibido la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad requerida dará traslado, sin demora injustificada, a la autoridad requerida de los originales o una copia certificada de los autos o de las partes pertinentes de los autos, junto con su traducción a una lengua oficial del Estado requerido o a cualquier otra lengua aceptada por el Estado requerido en virtud del artículo 32, apartado 1, letra d).
6. Si se archiva la causa penal de conformidad con el artículo 21, la autoridad requirente transmitirá sin demora injustificada a la autoridad requerida las partes pertinentes restantes de los autos, en original o en copia certificada, incluidas las pruebas físicas pertinentes. En caso de que ya se haya facilitado una copia certificada de los autos a la autoridad requerida, la autoridad requirente transmitirá los documentos originales de los autos, a petición de la autoridad requerida. El Estado requirente podrá exigir que los documentos originales de los autos o las pruebas físicas se le devuelvan cuando dichos documentos o pruebas ya no se necesiten en el Estado requerido, o al término del procedimiento en el Estado requerido. Cuando el Estado requirente, si el Estado requerido así lo solicita, haya indicado que no tiene intención de recuperar los documentos originales de los autos o las pruebas físicas cuando ya no sean necesarios o al término del procedimiento, el Estado requerido podrá determinar, de conformidad con su Derecho nacional, cómo proceder con las pruebas restantes, incluido si las conserva o las destruye.
7. A los efectos de los apartados 5 y 6, la autoridad requirente y la autoridad requerida podrán consultarse mutuamente para determinar las partes pertinentes del caso que deban trasladarse y traducirse.
