Artículo 12 DIRECTIVA (U...ón Europea

Artículo 12. DIRECTIVA (UE) 2026/1021, de 29 abril de 2026, DOUE, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea

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Artículo 12. Sanciones y medidas aplicables a las personas físicas

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los delitos contemplados en los artículos 3 a 11 se castiguen con sanciones penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) el delito contemplado en el artículo 3, cuando el acto o la abstención de actuar que se vaya a realizar por el funcionario suponga un incumplimiento de sus deberes, sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cinco años;

b) el delito contemplado en el artículo 5, apartado 1, y los artículos 9 y 10 sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;

c) los delitos contemplados en el artículo 3, cuando el acto o la abstención de actuar que se vaya a realizar por el funcionario no suponga un incumplimiento de sus deberes, y en los artículos 4 y 6, sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

3. Los Estados miembros podrán disponer que la conducta descrita en el artículo 5 no constituya delito cuando los beneficios o los daños y perjuicios que esta suponga sean inferiores a 10 000 EUR. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el umbral de 10 000 EUR o más pueda alcanzarse mediante una serie de conductas subsumibles en el artículo 5, que sean conexas y del mismo tipo, cuando esas conductas sean realizadas por el mismo autor.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas físicas que hayan cometido delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 puedan ser objeto de sanciones o medidas accesorias, penales o no penales, que sean proporcionales a la gravedad de la conducta. Tales sanciones o medidas podrán incluir lo siguiente:

a) multas;

b) destitución, suspensión o traslado;

c) inhabilitación para:

i) el ejercicio de un cargo público;

ii) el ejercicio de una función de servicio público;

iii) el ejercicio de un cargo en una persona jurídica que pertenezca total o parcialmente a ese Estado miembro;

iv) la práctica de las actividades empresariales que hayan dado como resultado o facilitado el delito en cuestión;

d) prohibición temporal de presentarse como candidatos a cargos públicos;

e) retirada de los permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades que hayan dado como resultado o facilitado el delito en cuestión;

f) exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

g) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relacionada con el delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.