Articulo 122 Texto Revisado del Reglamento de Aparatos Elevadores
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»Artículo 122.
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I. Toda modificación de un aparato elevador que suponga variación del mismo en relación a las características que figuran en el proyecto aprobado, y de acuerdo con el cual se encuentra construido e instalado, deberá ser objeto de autorización.
La tramitación a seguir será idéntica a la establecida para nuevas instalaciones, debiendo referirse a la documentación presentada exclusivamente a la variación o variaciones introducidas en el primitivo proyecto.
II. No requerirá autorización la modificación de aparato elevador que consista en la sustitución de piezas o elementos que no implique alteración en las condiciones del proyecto inicial.
