Articulo 13 Régimen juríd...de Bizkaia

Articulo 13 Régimen jurídico del control interno en las entidades del Sector Público Local de Bizkaia

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Artículo 13. Régimen de fiscalización e intervención limitada previa de requisitos básicos

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1. Previo informe del órgano interventor y a propuesta de la Presidencia, el Pleno de la entidad local podrá acordar el régimen de fiscalización e intervención limitada previa.

2. Para aquellos casos en los que el Pleno acuerde la fiscalización e intervención limitada previa, el órgano interventor se limitará a comprobar los requisitos básicos siguientes:

a) La existencia de crédito presupuestario y que el propuesto es el adecuado a la naturaleza del gasto u obligación que se proponga contraer.

Cuando se tramiten anticipadamente gastos cuya ejecución material haya de comenzar en el ejercicio siguiente o cuya financiación sea afectada se comprobará la existencia de condición suspensiva de la efectiva existencia de crédito o de consolidación de los recursos que han de financiar el gasto correspondiente.

Cuando se trate de contraer compromisos de gastos de carácter plurianual se comprobará, además, si se cumple lo preceptuado en el artículo 22 de la Norma Foral 10/2003.

Se entenderá que el crédito es adecuado cuando financie obligaciones a contraer o nacidas y no prescritas a cargo de la tesorería de la entidad local que cumplan los requisitos del artículo 19 de la Norma Foral 10/2003 y del Marco conceptual de la contabilidad pública del plan general de contabilidad pública adaptado a la administración local aprobado por el Decreto Foral de la Diputación Foral de Bizkaia 139/2015, de 28 de julio, por el que se aprueba el marco regulatorio contable de las entidades locales de Bizkaia.

b) Que las obligaciones o gastos se generan por órgano competente.

En todo caso se comprobará la competencia del órgano de contratación o concedente de la subvención cuando dicho órgano no tenga atribuida la facultad para la aprobación de los gastos de que se trate.

c) Aquellos otros extremos que, por su trascendencia en el proceso de gestión, se determinen por el Pleno a propuesta de la Presidencia previo informe del órgano interventor.

En la determinación de estos extremos se atenderá especialmente a aquellos requisitos contemplados en la normativa reguladora para asegurar la objetividad, la transparencia, la no discriminación y la igualdad de trato en las actuaciones públicas.

3. No obstante, será aplicable el régimen general de fiscalización e intervención previa respecto de aquellos tipos de gasto y obligaciones para los que no se haya acordado el régimen de requisitos básicos a efectos de fiscalización e intervención limitada previa, así como para los gastos de cuantía indeterminada.

4. Las obligaciones o gastos sometidos a la fiscalización e intervención limitada previa a que se refiere el apartado 2 de este artículo podrán ser objeto de otra plena con posterioridad.

Dichas actuaciones se llevarán a cabo en el marco de las actuaciones del control financiero que se planifiquen en los términos recogidos en el título III de este decreto foral. En este sentido, el control financiero permanente a llevar a cabo se incluirá en el plan anual de control financiero elaborado por el órgano interventor de acuerdo con el artículo 31 de este decreto foral.