Artículo 13 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 13. Consultas a los Estados miembros afectados por el movimiento previsto
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1. En caso de movimientos de mercancías no pertenecientes a la Unión enumeradas en el anexo I dentro del territorio aduanero de la Unión, la solicitud de autorización de importación a que se refieren los artículos 9 u 11 contendrá información sobre los movimientos previstos, con inclusión, en su caso, de los distintos Estados miembros en los que se realizará una evaluación, exposición, reparación, actividad de tiro deportivo, caza o recreación histórica.
2. La autoridad competente que conceda la autorización de importación a que se refieren los artículos 9 u 11 solicitará la aprobación de la autoridad competente de los demás Estados miembros indicados en la solicitud de autorización de importación relativa al movimiento previsto. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, la autoridad competente del Estado miembro consultado podrá plantear objeciones respecto a un movimiento a través de su territorio en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información sobre el movimiento previsto. La falta de objeciones se considerará una aprobación. En caso de objeción por parte de la autoridad competente de otro Estado miembro a la concesión de dicha autorización, el Estado miembro en el que se haya presentado la solicitud la rechazará. El sistema electrónico de concesión de licencias se empleará para la comunicación entre autoridades competentes.
3. La persona titular de la autorización notificará, sin demora y mediante el sistema electrónico de concesión de licencias, cualquier cambio en el movimiento previsto a la autoridad competente que conceda la autorización. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, dicha autoridad competente decidirá si acepta o rechaza los cambios notificados de conformidad con la normativa para conceder la autorización y con arreglo al régimen de consulta a que se refiere el apartado 2.
4. En el caso de las simplificaciones administrativas establecidas en el artículo 12, apartado 1, letra a), cuando el punto previsto de reentrada no se encuentra situado en el territorio de la autoridad competente del Estado miembro de destino, dicha autoridad competente informará de inmediato sobre dicho movimiento a la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada, mediante el sistema electrónico de concesión de licencias. En casos debidamente justificados en relación con aspectos de seguridad, la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada podrá plantear objeciones respecto a dicho movimiento a través de su territorio en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha de transmisión de la información sobre la reentrada prevista. La falta de objeciones se considerará una aprobación. Cualquier objeción de la autoridad competente del Estado miembro del punto previsto de reentrada a la concesión de dicha simplificación administrativa será vinculante para el Estado miembro de destino.
