Articulo 134 Medidas 2014 Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat
Artículo 134
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Se añade una disposición adicional a Ley 2/2009, de 14 de abril, de la Generalitat, de Coordinación del Sistema Valenciano de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, con la siguiente redacción:
«Disposicion adicional única. De las academias en el ámbito de la Comunitat Valenciana:
1. Las academias son corporaciones de derecho público que tienen como finalidad principal la investigación en el campo de las artes, las ciencias o las letras. Las academias que tengan su domicilio social en la Comunitat Valencianas y desarrollen su actividad corporativa principal en su ámbito territorial, se regirán por lo dispuesto en la presente ley y el reglamento que la desarrolle.
2. La creación o reconocimiento de las academias y la aprobación de sus estatutos se realizará por decreto del Consell, a iniciativa propia o mediante solicitud de los particulares, y gozan desde ese momento de personalidad jurídica y capacidad plena para el cumplimiento de sus fines.
3. La creación o reconocimiento y la aprobación de los estatutos de las academias exigirá informe previo de la Agència Valenciana d Avaluació i Prospectiva (AVAP).
4. Las funciones administrativas inherentes a la institución y régimen jurídico de funcionamiento de las academias corresponden a la consellería competente en materia de política científica, a quien se adscribirá el Registro de Academias, con el carácter de registro administrativo público, en el que se inscribirán los actos de constitución, modificación y extinción de las academias, sus estatutos y las modificaciones que se produzcan, y los órganos de gobierno y dirección de aquellas.
5. A partir de la entrada en vigor de la presente ley, la denominación de academias solo podrá ser utilizada por aquellas que consten inscritas en el registro creado al efecto. No se reconocerá más de una academia en cada campo del saber ni con la misma denominación.
6. Se inscribirán de oficio en el Registro de Academias en los términos que al efecto se determine reglamentariamente, las academias de ámbito territorial de la Comunitat Valenciana existentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición.»
