Artículo 14 DIRECTIVA (U...ón Europea

Artículo 14. DIRECTIVA (UE) 2026/1021, de 29 abril de 2026, DOUE, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea

Ver Indice
»

Artículo 14. Sanciones y medidas aplicables a las personas jurídicas

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2, puedan ser castigadas con sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las sanciones o medidas respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 13, apartados 1 o 2, de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 comprendan multas penales o no penales de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada, y podrán incluir otras sanciones o medidas penales o no penales que sean proporcionales a la gravedad de la conducta, como las siguientes:

a) exclusión del derecho a recibir prestaciones o ayudas públicas;

b) exclusión del acceso a financiación pública, incluidos los procedimientos de contratación pública, las subvenciones, las concesiones y las licencias;

c) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades empresariales;

d) retirada de los permisos y autorizaciones para el ejercicio de las actividades que hayan dado como resultado o facilitado el delito en cuestión;

e) posibilidad de que las autoridades públicas anulen o resuelvan el contrato en el contexto de cuya ejecución se haya cometido el delito;

f) vigilancia judicial;

g) disolución judicial;

h) cierre del establecimiento utilizado para cometer el delito, y

i) cuando exista un interés público, la publicación de la totalidad o parte de la resolución judicial relativa al delito cometido y las sanciones o medidas impuestas, sin perjuicio de las normas sobre la protección de la intimidad y de los datos de carácter personal.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, al menos respecto de las personas jurídicas consideradas responsables en virtud del artículo 13, apartado 1, de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 9 puedan ser castigadas con multas penales o no penales de una cuantía proporcional a la gravedad de la conducta y a las circunstancias individuales, financieras y de otra índole de la persona jurídica implicada. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que el grado máximo de dichas multas no sea inferior a:

a) en el caso de los delitos contemplados en los artículos 3 a 5:

i) el 5 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, ya sea en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa, o bien

ii) un importe equivalente a 40 000 000 EUR;

b) en el caso de los delitos contemplados en los artículos 6, 8 y 9:

i) el 3 % del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica, ya sea en el ejercicio económico anterior a aquel en que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior a la decisión de imposición de la multa, o bien

ii) un importe equivalente a 24 000 000 EUR.

Los Estados miembros podrán establecer normas para los casos en los que no sea posible determinar la cuantía de la multa a partir del volumen de negocios mundial total de la persona jurídica en el ejercicio económico anterior a aquel en el que se cometió el delito o en el ejercicio económico anterior al de la decisión de imposición de la multa.