Articulo 15 III Acuerdo d... Laborales

Articulo 15 III Acuerdo de Solución Autónoma de Conflictos Laborales

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Artículo 15. Sujetos legitimados para solicitar la mediación.

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A) Legitimación en casos de Conflicto Colectivo.

De acuerdo con el tipo de conflictos que pueden someterse al procedimiento, y siempre que se susciten en los ámbitos previstos por el III ASAC-CLM y de conformidad con la aplicabilidad del mismo a los distintos sectores, subsectores y empresas, estarán legitimados para instar la mediación los siguientes sujetos:

1. En los conflictos a que se refieren los apartados a), h) y j) del número 1 del artículo 5 del III ASAC-CLM, están legitimados todos los sujetos que, de acuerdo con la legalidad, estén capacitados para promover una demanda de conflicto colectivo en vía jurisdiccional o para convocar una huelga.

En estos supuestos, el Jurado Arbitral Laboral deberá notificar la solicitud de mediación a las restantes organizaciones sindicales y empresariales representativas del ámbito en que se suscite el conflicto a efectos de su participación, si así lo consideran conveniente y, en todo caso, las organizaciones firmantes del Acuerdo.

2. En los conflictos previstos en el apartado b) del número 1 del artículo 5, estarán legitimadas las respectivas representaciones de empresarios y trabajadores que participan en la correspondiente negociación. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva.

3. Cuando el conflicto se suscite sobre la determinación de los servicios de seguridad y mantenimiento en caso de huelga estarán legitimados el comité de huelga y el empresario.

4. En los conflictos a que se refiere el apartado d) y e) del Artículo 5.1 de este Acuerdo estarán legitimados el empresario y la representación de los trabajadores que participe en las consultas correspondientes. La decisión de instar la mediación deberá contar con la mayoría de la representación que la promueva, y se acreditará mediante la presentación del Acta de la reunión del Comité de empresa, en la cual se adopta la decisión de interponer la mediación.

5. En los conflictos regulados en el apartado f) estarán legitimados aquellos sujetos que ostenten legitimación para impugnar los convenios colectivos de acuerdo con el artículo 165 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

6. En los conflictos regulados en el apartado g), el juez del concurso o quien éste determine a estos efectos. 7. En los conflictos de inaplicación de convenio planteados en el apartado i) del artículo 5.1, estarán legitimados la empresa y los representantes de los trabajadores en los términos previstos en el art. 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores o, en su caso, los integrantes de la comisión designada al efecto también en los términos previstos en el mencionado art. 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

B) Legitimación en los casos de conflictos individuales:

1. Podrán ser parte en los procedimientos establecidos en este apartado los trabajadores y empresarios afectados por el conflicto.

2. La capacidad para intervenir en el procedimiento vendrá dada por la aplicación de las reglas que en orden a la capacidad procesal se establecen en el artículo 16 de la Ley de Procedimiento Laboral. 3. Las partes podrán comparecer por sí mismas o conferir su representación a abogado, procurador, graduado social colegiado o cualquier persona que se encuentre en el pleno ejercicio de sus derechos civiles.

3. La representación podrá conferirse mediante escritura pública, poder Apud Acta otorgado por comparecencia ante la Delegación del Jurado Arbitral Laboral o remitido a ésta, previamente firmado con firma digital, y por escrito firmado por el interesado y ratificado por el mismo en el Jurado Arbitral Laboral.

La falta de aportación del título en que se fundamente la representación no determinará la paralización o finalización del procedimiento si la representación es reconocida de contrario.

4. Los Sindicatos podrán actuar en el procedimiento en nombre e interés de los trabajadores afiliados a ellos que así se lo autoricen, defendiendo sus derechos individuales y recayendo en dichos trabajadores los efectos de aquella actuación, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley de Procedimiento Laboral.