Artículo 16 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 16. Notificación a la Comisión
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1. Cuando un Estado miembro tenga intención de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 14, lo notificará a la Comisión.
2. La notificación a que se refiere el apartado 1 incluirá documentación pertinente y una indicación de las medidas que se deben adoptar, incluidos sus objetivos y cualquier otra información pertinente.
3. La notificación a que se refiere el apartado 1 se transmitirá al menos seis meses antes de la adopción de la medida nacional. Cuando la información transmitida por el Estado miembro sea insuficiente, la Comisión podrá solicitar información adicional.
4. La Comisión pondrá a disposición de los demás Estados miembros la notificación contemplada en el apartado 1 del presente artículo, así como, de solicitarse, la documentación adjunta a ella, teniendo en cuenta los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 18.
5. Cuando la información transmitida por el Estado miembro sea insuficiente para autorizar la adopción de medidas nacionales, la Comisión podrá solicitar información adicional.
