Artículo 16 relativo a la remisión de causas en materia penal
Artículo 16. Información que debe proporcionarse a la víctima sobre la resolución de aceptar o rechazar la remisión
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1. Cuando la autoridad requerida haya decidido aceptar, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, la remisión de la causa penal, y la víctima sea una persona física que resida en el territorio del Estado requirente y reciba información sobre el proceso penal de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o sea una persona jurídica que esté establecida en el Estado requirente y reciba dicha información con arreglo al Derecho nacional, la autoridad requerida iniciará las actuaciones siguientes, sin demora injustificada y en una lengua que la víctima comprenda:
a) informará a la víctima de la resolución de la autoridad requerida de aceptar la remisión,
b) proporcionará a la víctima una copia de la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal, e
c) informará a la víctima del derecho a la tutela judicial efectiva en el Estado requerido, con mención de los plazos para ejercerlo.
Cuando proceda, la autoridad requerida podrá solicitar la asistencia de la autoridad requirente para desempeñar las tareas previstas en el presente apartado.
2. En aquellos casos en que la víctima se encuentre en el Estado requirente, la autoridad requerida podrá, a efectos del apartado 1, transmitir a la autoridad requirente la versión cumplimentada del formulario que figura en el anexo V. En tales casos, se aplicará mutatis mutandis las obligaciones del apartado 1 a la autoridad requirente, la cual informará a la autoridad requerida en consecuencia.
3. Cuando la autoridad requerida decida, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, del presente Reglamento, rechazar la remisión de la causa penal, y la víctima sea una persona física que resida en el territorio del Estado requirente y reciba la información sobre el proceso penal de conformidad con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/29/UE, tal como se haya transpuesto en Derecho nacional, o sea una persona jurídica que esté establecida en el Estado requirente y reciba dicha información con arreglo al Derecho nacional, la autoridad requirente informará a la víctima, sin demora injustificada y en una lengua que comprenda, de la resolución de rechazar la remisión.
4. La autoridad requerida no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 1 y la autoridad requirente no tendrá que cumplir las obligaciones establecidas en el apartado 3 si:
a) el cumplimiento de dichas obligaciones implicase socavar la confidencialidad de la investigación o perjudicarla de algún otro modo, o
b) la víctima no pudiese ser localizada o no fuese posible ponerse en contacto con ella pese a los intentos razonables de la autoridad requerida o de la autoridad requirente, respectivamente.
- Modificación realizada (16 (apdo. 1)) por Corrección de errores del Reglamento (UE) 2024/3011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2024, relativo a la remisión de causas en materia penal (DO L, 2024/3011, 18.12.2024)
(DC de 31-10-2025) en vigor desde 07-01-2025
