Articulo 17 el que se reg...inspeccion

Articulo 17 el que se regulan los procedimientos de autorizacion de instalaciones de energia electrica a tramitar por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y su regimen de revision e inspeccion

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Artículo 17. Modificaciones no sustanciales.

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1. Se consideran modificaciones no sustanciales de las instalaciones del grupo primero y segundo, los tipos de modificaciones en los que se cumpla alguna de las siguientes características:

a) La ampliación consistente en colocar fusibles, aparamenta o relés en espacios, celdas o cabinas vacías previstas y preparadas en su día para realizar la ampliación.

b) La ampliación consistente en sustituir un transformador en un centro de transformación por otro de un tamaño inmediato superior, según las escalas normales en el mercado y no sea necesario modificar vanos, conductores ni otros elementos y en el proyecto original estuviera prevista la ampliación.

c) La modificación que afecta sólo a los circuitos de medida, mando, señalización o protección o a los aparatos correspondientes.

d) La modificación que afecta solamente a los servicios auxiliares de la instalación de alta tensión.

e) La ampliación o modificación consistente en el cambio de conductores de otras características, cambio de aparamenta que no suponga una modificación importante de la instalación y crucetas o tipos de apoyo de la línea eléctrica que no implique ampliación de la afección sobre los bienes y derechos afectados.

f) La modificación consistente en la renovación de alguno de los elementos, por mantenimiento o avería, mediante la sustitución de elemento antiguo u obsoleto, por otro de características similares en cuanto a diseño, capacidad de potencia y prestaciones mecánicas, incorporando los avances tecnológicos actuales, tales como los aisladores, elementos de comunicación o pararrayos en las instalaciones de transporte y distribución.

g) La modificación consistente en incorporación, eliminación o sustitución de elementos de maniobra en línea eléctrica.

h) Cualquier otra que pueda establecerse de acuerdo con los criterios definidos reglamentariamente por la normativa básica estatal.

2. No se consideran ampliaciones ni modificaciones aquellas que, de acuerdo con la normativa de seguridad industrial relativa a las instalaciones eléctricas de alta tensión, no tienen tal consideración, siendo su tratamiento el que establece la citada normativa.

3. Las ampliaciones y modificaciones no sustanciales previstas en este artículo, no requerirán de las autorizaciones indicadas en las letras a) y b) del apartado 2 del artículo 4, precisando únicamente de acta de puesta en servicio.

4. Para la expedición del acta de puesta en servicio se estará a lo dispuesto en el artículo 12, siendo necesario para su obtención la presentación de proyecto firmado por técnico competente junto a lo indicado en dicho artículo.