Artículo 17 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 17. Autorización de adopción de medidas
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1. La Comisión autorizará a los Estados miembros a adoptar restricciones a la importación salvo que concluya que dichas medidas:
a) entrarían en conflicto con el Derecho de la Unión y el conflicto no se refiere a incompatibilidades derivadas del reparto de competencias entre la Unión y sus Estados miembros;
b) serían incoherentes con los principios y objetivos de la Unión en lo que respecta a la acción exterior en materia de política comercial común, de conformidad con las disposiciones generales que figuran en la parte V, títulos I y II, del TFUE.
2. La Comisión concederá la autorización a que se refiere el apartado 1 del presente artículo mediante un acto de ejecución. Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 43, apartado 2. La Comisión adoptará su decisión en el plazo de 120 días hábiles a partir de la recepción de la notificación establecida en el artículo 16. Si se necesita información adicional para adoptar una decisión, el plazo de 120 días hábiles empezará a contar desde la fecha de recepción de la información adicional.
3. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre las decisiones adoptadas con arreglo al apartado 2.
4. Si la Comisión no concediese una autorización en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, informará al respecto al Estado miembro de que se trate y expondrá sus motivos.
