Artículo 18 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
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»Artículo 18. Confidencialidad de la información transmitida
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1. Al notificar a la Comisión su intención de adoptar las medidas a que se refiere el artículo 14, los Estados miembros podrán indicar si alguno de los datos trasmitidos debe considerarse confidencial y si puede transmitirse a otros Estados miembros.
2. En los casos a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros y la Comisión velarán por la protección de la información confidencial de conformidad con el Derecho aplicable de la Unión.
3. Los Estados miembros y la Comisión velarán por que ninguna información clasificada que se haya facilitado en virtud del artículo 16 sufra una reducción del grado de clasificación o la desclasificación sin el consentimiento previo por escrito del originador.
