Articulo 19 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 19. Disposiciones generales.
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1. La información sobre el cumplimiento de las normas de solvencia a la que se refiere este capítulo debe entenderse sin perjuicio de la potestad del Banco de España de exigir cualquier otra información que precise para el ejercicio de sus funciones supervisoras, de conformidad con lo establecido en el apartado 5 del artículo 31 del Real Decreto 309/2020.
2. Los establecimientos deberán estar en disposición de informar al Banco de España sobre la composición de los activos y pasivos y del patrimonio neto reflejados en sus estados financieros, y, en su caso, de otros saldos que, no estando reflejados en aquellos, se utilicen en el cálculo de los fondos propios y sus requerimientos, de acuerdo con las normas de solvencia establecidas en el Reglamento (UE) n.º 575/2013, y en esta circular.
3. La frecuencia de los estados, que se establecen en esta circular, se señala en las normas siguientes de este capítulo y tendrán como fecha de referencia el día final del periodo natural al que correspondan.
4. La información solicitada en los estados que tenga la naturaleza de saldo se corresponderá con el saldo existente en la fecha de referencia del estado. Por su parte, la información solicitada en los estados que tenga la naturaleza de flujo corresponderá al período que finalice en la fecha de referencia del estado y cuya duración sea la que se establece en el correspondiente estado. La información relativa a divisas se expresará mediante su contravalor en euros aplicando los tipos de cambio de contado.
5. Los estados referidos en este capítulo y recogidos en los anejos I, VI, VIII y X del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, en el anejo I del Reglamento de Ejecución (UE) 2021/453, y en los anejos 1 y 2 de la presente circular deberán remitirse al Banco de España debidamente cumplimentados, con carácter general, antes del fin del segundo mes posterior a la fecha de referencia, salvo que se especifique un plazo distinto. Cuando la fecha de remisión sea día festivo, o bien sábado o domingo, los datos se presentarán el siguiente día hábil.
6. No se presentarán aquellos estados sin contenido alguno ni se completarán los elementos de los estados que no sean de aplicación a la entidad declarante.
7. La presentación de los estados al Banco de España deberá hacerse mediante transmisión telemática, de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto.
8. Con independencia de la responsabilidad del establecimiento financiero de crédito y de los miembros de su consejo de administración con respecto a la veracidad de todos los estados que se remitan al Banco de España, los estados C.01 a C.03, regulados en el Reglamento de Ejecución (UE) 2021/451, deberán ser firmados electrónicamente por el presidente ejecutivo, consejero delegado o director general que presida el comité de dirección del establecimiento financiero de crédito.
Alternativamente, estos estados podrán ser firmados por otro director general o cargo asimilado en el sentido del apartado 6 del artículo 6 de la Ley 10/2014, entre cuyas responsabilidades se encuentre la elaboración de la información financiera del establecimiento, a cuyo efecto el establecimiento informará de esta facultad en el momento de solicitar su inscripción en el Registro de Altos Cargos del Banco de España.
En casos excepcionales, el establecimiento financiero de crédito podrá designar a otra persona distinta de las anteriores con poder especial y bastante otorgado por el consejo de administración. Los datos de estas personas, junto con una copia del poder, se comunicarán al Banco de España a través del procedimiento establecido para los altos cargos, que los anotará, a efectos meramente informativos y de control del remitente de los estados C.01 a C.03. Los establecimientos financieros de crédito podrán designar a más de una persona para que, de manera indistinta, puedan firmar electrónicamente la citada información.
La información deberá enviarse, en todo caso, dentro del plazo máximo que se establece en la normativa aplicable. No obstante, y sin perjuicio de esa obligación de remisión, su firma electrónica podrá realizarse dentro de los veinte días naturales siguientes al vencimiento del citado plazo máximo.
El Banco de España, además, podrá solicitar de manera individual la confirmación en impreso, debidamente cumplimentado, de cualquiera de los estados enviados mediante transmisión telemática.
Excepcionalmente, y solo por causas debidamente justificadas, el Banco de España podrá permitir la presentación en papel de aquellos estados que deban ser firmados electrónicamente cuando la firma electrónica no sea posible. Dichos estados se entregarán fechados, sellados y visados en todas sus páginas, y firmados por alguna de las personas señaladas en este apartado.
9. El Banco de España podrá elaborar aplicaciones técnicas, que se publicarán en su sitio web, para facilitar la confección de los estados señalados en el presente capítulo.
- Artículo modificado (Norma 19 (apdo. 3)) por Circular 3/2023, de 31 de octubre, del Banco de España, por la que se modifican la Circular 2/2016, de 2 de febrero, a las entidades de crédito, sobre supervisión y solvencia, que completa la adaptación del ordenamiento jurídico español a la Directiva 2013/36/UE y al Reglamento (UE) n.º 575/2013, y la Circular 1/2022, de 24 de enero, a los establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información.
(BOE de 14-11-2023) en vigor desde 04-12-2023
