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Artículo 19 bis Tenencia de animales de la especie canina

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Artículo 19 bis.- Cría y venta de animales de las razas de perros potencialmente peligrosos.

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1.- La cría y el cruce de animales de razas, tipología de razas o cruces interraciales del Anexo I, así como su venta queda restringida a núcleos zoológicos debidamente autorizados según el Decreto 81/2006, de 11 de abril, de núcleos zoológicos. Las personas responsables de dichos núcleos zoológicos exigirán al comprador la obtención de la licencia administrativa para la tenencia de perros potencialmente peligrosos. Antes de la transmisión, el animal habrá sido previamente identificado con la implantación del microchip, su registro en REGIA, y con la emisión del correspondiente Pasaporte-Cartilla Oficial Canina.

La cría o cruce de perros potencialmente peligrosos fuera de los núcleos zoológicos debidamente autorizados y la venta de los mismos constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.3 e) y 27.2 d), respectivamente, de la Ley 6/1993, de 29 de octubre, de Protección de Animales.

2.- Todos los perros potencialmente peligrosos, registrados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, deberán ser esterilizados mediante cirugía por un servicio veterinario habilitado antes de los 12 meses de edad, con la excepción de los animales de núcleos zoológicos debidamente autorizados, y destinados para la cría y cruce de estas razas. El veterinario o veterinaria habilitada que haya realizado la esterilización deberá emitir a la persona propietaria del animal un certificado veterinario de dicha intervención, de acuerdo con el Anexo X. Esta esterilización se reflejará en la ficha del perro existente en REGIA.

El incumplimiento de este procedimiento quirúrgico obligatorio constituirá infracción a tenor de lo establecido en el artículo 27.2 c) de la Ley 6/1993, de 29 de octubre de Protección de Animales.

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