Artículo 19 DIRECTIVA (U...ón Europea

Artículo 19. DIRECTIVA (UE) 2026/1021, de 29 abril de 2026, DOUE, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea

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Artículo 19. Plazos de prescripción

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la investigación, el enjuiciamiento, el juicio oral y la resolución judicial de los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 durante un período de tiempo suficiente después de que se hayan cometido dichos delitos, a fin de que estas puedan perseguirse de manera efectiva. Dicho plazo de prescripción será el siguiente:

a) al menos ocho años a partir de la comisión de un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;

b) al menos cinco años a partir de la comisión de un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para establecer un plazo de prescripción que posibilite la ejecución de las sanciones impuestas a raíz de una sentencia condenatoria firme en relación con los delitos contemplados en los artículos 3 a 6 y 8 a 11 por un período de tiempo suficiente después de dicha sentencia condenatoria. Dicho plazo de prescripción será el siguiente:

a) al menos diez años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) una pena de prisión de más de un año, o bien

ii) una pena de prisión por un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;

b) al menos cinco años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) una pena de prisión de hasta un año, o bien

ii) una pena de prisión por un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción más breve, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos. Este plazo no podrá ser inferior a:

a) cinco años para delitos que sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;

b) tres años para delitos que sean punibles con una pena máxima de prisión de al menos tres años.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros podrán fijar un plazo de prescripción más breve, siempre y cuando garanticen que ese plazo de prescripción pueda ser interrumpido o suspendido por determinados actos. Este plazo no podrá ser inferior a:

a) cinco años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) una pena de prisión de más de un año, o bien

ii) una pena de prisión por un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos cuatro años;

b) tres años a partir de la fecha de la sentencia condenatoria firme en los supuestos siguientes:

i) una pena de prisión de hasta un año, o bien

ii) una pena de prisión por un delito que sea punible con una pena máxima de prisión de al menos tres años.