Artículo 19 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 19. Autorización de exportación
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1. Se requerirá una autorización de exportación para sacar mercancías enumeradas del territorio aduanero de la Unión.
2. Todo exportador autorizado con arreglo a la Directiva (UE) 2021/555 a fabricar, adquirir, poseer o comercializar las mercancías enumeradas tendrá derecho a solicitar una autorización de exportación. Concederá la autorización de exportación la autoridad competente del Estado miembro en que esté establecido el exportador.
3. La autorización de exportación contendrá la información indicada en el anexo III y se expedirá mediante el sistema electrónico de concesión de licencias en uno de los formatos siguientes:
a) una autorización o licencia única concedida a un exportador determinado para el envío de una o varias de las mercancías enumeradas a un consignatario o destinatario final determinado en un tercer país;
b) una autorización o licencia múltiple concedida a un exportador determinado para expediciones múltiples de una o varias de las mercancías enumeradas a varios consignatarios o destinatarios finales identificados en uno o varios terceros países;
c) una autorización general de exportación nacional por la que se autorice la exportación de mercancías enumeradas a exportadores establecidos en el territorio del Estado miembro que expide la autorización general de exportación nacional, si cumplen los requisitos establecidos en el presente Reglamento y los términos y condiciones definidos en la autorización general de exportación nacional, o
d) una autorización general de la Unión que solo esté disponible para operadores económicos autorizados de seguridad y protección en virtud del artículo 38, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) n.º 952/2013 para la exportación de mercancías enumeradas de las categorías B o C a determinados países de destino.
4. Si las mercancías enumeradas se encuentran en uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se presentó la solicitud de autorización de exportación, deberá indicarse tal circunstancia en la solicitud. La autoridad competente del Estado miembro al que se presentó la solicitud de autorización de exportación consultará a la autoridad o autoridades competentes del otro Estado o de los otros Estados miembros en cuestión y les facilitará toda la información pertinente sobre la solicitud de autorización de exportación. Los Estados miembros consultados comunicarán, en un plazo de diez días hábiles desde el día en que se les contactó a través del sistema electrónico de concesión de licencias, cualquier objeción a la concesión de dicha autorización, que será vinculante para el Estado miembro en que se presentara la solicitud.
5. La autoridad competente no aceptará la solicitud cuando una persona no tenga derecho a solicitar una autorización de exportación con arreglo al apartado 2.
6. Los Estados miembros podrán adoptar autorizaciones generales de exportación nacionales por las que se establezcan los requisitos nacionales para la exportación de los bienes enumerados. Los Estados miembros notificarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros cualquier autorización general de exportación nacional que se adopte en virtud del apartado 3, letra c), indicando los motivos para ello. Transmitirán a la Comisión y a los demás Estados miembros una descripción de las mercancías controladas, así como los países de destino, las condiciones y los requisitos de uso. Asimismo, los Estados miembros informarán sin demora a la Comisión y a los demás Estados miembros sobre cualquier modificación de las autorizaciones generales nacionales adoptadas. La Comisión publicará dichas notificaciones en el Diario Oficial de la Unión Europea.
