Artículo 2 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)
Artículo 2. Ámbito
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1. El presente Reglamento se aplicará a los bienes, servicios y personas, incluidos los trabajadores, dentro del mercado interior.
2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:
a) los medicamentos, tal como se definen en el artículo 1, punto 2, de la Directiva 2001/83/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (48);
b) los productos sanitarios, tal como se definen en el artículo 2, letra e), del Reglamento (UE) 2022/123;
c) otras contramedidas médicas a que se refiere el artículo 3, punto 10, del Reglamento (UE) 2022/2371 y que figuran en la lista establecida de conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (UE) 2022/2372;
d) semiconductores, tal como se definen en el artículo 2, punto 1, del Reglamento (UE) 2023/1781 del Parlamento Europeo y del Consejo (49);
e) los productos energéticos, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2003/96/CE del Consejo (50), la electricidad, en el sentido del artículo 2, apartado 2, de dicha Directiva, y otros productos a que se refiere el artículo 2, apartado 3, de dicha Directiva;
f) servicios financieros, como la banca, el crédito, los seguros y reaseguros, las pensiones de empleo o individuales, los valores, los fondos de inversión, el asesoramiento en materia de pagos y de inversión, en particular los servicios y actividades enumerados en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (51), así como las actividades de liquidación y compensación y los servicios de asesoramiento, intermediación y otros servicios financieros auxiliares;
g) los productos relacionados con la defensa, tal como se definen en el artículo 3, punto 1, de la Directiva 2009/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (52) o tal como se definan en el Derecho nacional de los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, letras a), b) y c), del presente artículo, se aplicarán los artículos 20 a 23 y el artículo 44 del presente Reglamento a los productos a que se refieren dichas letra s).
4. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de otros actos jurídicos de la Unión que establezcan normas específicas sobre la respuesta ante las crisis o la gestión de crisis, tales como:
a) Decisión n.º 1313/2013/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (53) relativa a un Mecanismo de Protección Civil de la Unión;
b) las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) 2015/479 relativas a la competencia de la Comisión para determinar si procede imponer restricciones a la exportación de mercancías de conformidad con los derechos y obligaciones internacionales de la Unión;
c) los Reglamentos (UE) 2022/2371 y (UE) 2022/2372 relativos al marco de seguridad sanitaria de la UE;
d) la Decisión 2014/415/UE por la que se establece el Dispositivo de Respuesta Política Integrada a las Crisis (DRPIC), incluida la función de coordinación política del DRPIC, y la Decisión de Ejecución (UE) 2018/1993 por la que se establecen normas sobre el funcionamiento de dicho dispositivo.
5. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de las normas en materia de competencia de la Unión, en particular las normas antimonopolio, normas en materia de fusión de empresas y normas sobre ayudas estatales.
6. El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los Estados miembros de salvaguardar la seguridad nacional o de su facultad de salvaguardar las funciones esenciales del Estado, especialmente las que tienen por objeto garantizar su integridad territorial y mantener el orden público. En particular, la seguridad nacional seguirá siendo responsabilidad exclusiva de cada Estado miembro.
7. El presente Reglamento no afecta al ejercicio de los derechos fundamentales, de conformidad con la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En particular, el presente Reglamento no afectará al derecho de huelga ni al derecho de emprender otras acciones contempladas en los sistemas concretos de relaciones industriales de los Estados miembros, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales. Tampoco afectará al derecho a negociar, celebrar y hacer cumplir convenios colectivos o a emprender acciones colectivas de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales.
