Articulo 2 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 2. La actividad administrativa de ejecución en régimen de gestión directa.
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1. En el régimen de gestión directa de las actuaciones urbanizadoras, la Administración actuante asume.
a) La financiación y realización de la totalidad de las obras cuando se actúe por expropiación; y b) Las prerrogativas del urbanizador público cuando se actúe mediante reparcelación.
2. En el régimen de gestión directa de las obras públicas ordinarias, la Administración actuante asume la realización de la totalidad de las obras y las prerrogativas del urbanizador público cuando se actúe mediante reparcelación, salvo en los casos en que se autorice la participación privada.
3. En el régimen de gestión directa el desarrollo de la actividad administrativa de ejecución puede tener lugar en cualquiera de las siguientes modalidades.
A) Propia, pudiendo hacer uso de todas las formas o modalidades admitidas por la legislación de régimen jurídico de las Administraciones públicas y de contratos del sector público, así como de régimen local.
B) Cooperativa:
a) Sobre la base de convenio interadministrativo de colaboración.
b) Mediante consorcio urbanístico.
c) Mediante delegación intersubjetiva de competencias.
4. En el régimen de gestión directa, toda la actividad administrativa y, en particular, la contratación de la ejecución material de las obras se regirá por la legislación sobre contratos del sector público aplicable a la Administración actuante.
