Artículo 20. DIRECTIVA (UE) 2026/1021, de 29 abril de 2026, DOUE, sobre la lucha contra la corrupción, por la que se sustituyen la Decisión marco 2003/568/JAI del Consejo y el Convenio relativo a la lucha contra los actos de corrupción en los que estén implicados funcionarios de las Comunidades Europeas o de los Estados miembros de la Unión Europea
Artículo 20. Prevención de la corrupción
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Copiloto jurídico
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas, tales como campañas de información y concienciación, para la concienciación del público y del sector privado, acerca de las consecuencias y la nocividad de la corrupción con el objetivo de reducir tanto el número total de delitos de corrupción cometidos como el riesgo de corrupción.
2. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar altos niveles de integridad, transparencia y rendición de cuentas en la Administración pública y en la toma de decisiones públicas con miras a prevenir la corrupción. Los Estados miembros promoverán una cultura de los servicios públicos basada en dichos principios y garantizarán que los funcionarios y las administraciones nacionales sigan desarrollando su capacidad para mantener unas normas profesionales adecuadas, así como su conciencia en lo que respecta a las situaciones de conflicto de intereses y a los riesgos de corrupción.
3. Los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la existencia de instrumentos preventivos. Dichos instrumentos podrán incluir, por ejemplo, un acceso adecuado a la información de interés público, normas de declaración y gestión de los conflictos de intereses en el sector público, medidas para garantizar la transparencia en la financiación de las candidaturas a cargos públicos electos y de los partidos políticos, normas relativas a las declaraciones de activos y verificación de estas declaraciones, declaraciones de intereses por los funcionarios nacionales nombrados en virtud del Derecho nacional y la regulación de las situaciones de «puertas giratorias» en las que estén implicados tales funcionarios, normas sobre la no notificación de activos o intereses sustanciales y normas que regulen la interacción entre el sector público y el sector privado.
4. Los Estados miembros garantizarán que se disponga de medidas destinadas a prevenir la corrupción tanto en el sector público como en el sector privado que estén adaptadas a los riesgos específicos de cada ámbito de actividad. Como mínimo, esas medidas consistirán en actividades para reforzar la integridad y evitar las oportunidades de corrupción de:
a) los altos cargos;
b) las fuerzas o cuerpos de seguridad y las autoridades judiciales, así como medidas relativas a su nombramiento y conducta.
5. Los Estados miembros llevarán a cabo, a intervalos adecuados, evaluaciones que les permitan identificar los sectores o profesiones con mayor riesgo de corrupción y elaborarán medidas para hacer frente a los principales riesgos en esos sectores o profesiones identificados.
6. Después de la evaluación a que se refiere el apartado 5, los Estados miembros, en su caso, organizarán periódicamente actividades de concienciación adaptadas a las especificidades de los sectores o profesiones identificados, que tratarán también los aspectos deontológicos.
7. Cuando proceda, los Estados miembros adoptarán medidas para promover la participación de la sociedad civil, el mundo académico, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones de base comunitaria en las actividades de lucha contra la corrupción.
