Artículo 20 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 20. Régimen de autorización de exportación
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1. Las autoridades competentes tramitarán las solicitudes de autorización de exportación en un plazo no superior a 90 días hábiles a partir de la fecha en que se haya presentado toda la información necesaria a la autoridad competente. Por motivos debidamente justificados, la autoridad competente podrá ampliar dicho plazo a 110 días hábiles.
2. El solicitante proporcionará a la autoridad competente del Estado miembro responsable de expedir la autorización de exportación los documentos necesarios que prueben que:
a) el tercer país de importación ha autorizado la importación, y
b) el tercer o terceros países de tránsito, en su caso, tienen objeción alguna al tránsito.
El primer párrafo, letra b), no se aplicará:
a) a los envíos por vía marítima o aérea y a través de puertos o aeropuertos de terceros países, siempre que no se haga transbordo ni se cambie de medio de transporte, y
b) en el caso de exportaciones temporales para fines lícitos verificables, tales como cacerías, actividades de recreación histórica, prácticas de tiro deportivo, evaluación, exposiciones y reparaciones.
3. La autoridad competente comprobará los documentos presentados de conformidad con el apartado 2 del presente artículo antes de emitir la autorización de exportación a que se refiere el artículo 19.
4. Si no se recibe ninguna objeción al tránsito de conformidad con el apartado 2, párrafo primero, letra b), en un plazo de veinte días hábiles desde la fecha de la solicitud escrita, se presumirá que el tercer país o los terceros países de tránsito consultados no tienen ninguna objeción al tránsito.
5. Con respecto a las armas de fuego inutilizadas, el solicitante proporcionará el certificado de inutilización a que se refiere el artículo 15 de la Directiva (UE) 2021/555 a la autoridad competente del Estado miembro responsable de expedir la autorización de exportación.
6. La autoridad competente solamente podrá conceder autorizaciones de exportación para las armas de fuego enumeradas en el anexo I si la solicitud de dicha autorización va acompañada de una declaración de usuario de conformidad con el anexo IV expedida por el importador del país de destino final. Si se trata de la exportación a una empresa privada que revende las mercancías enumeradas en un mercado local, dicha empresa se considerará usuario a efectos del presente Reglamento. Esto no obstará a que la autoridad competente evalúe las solicitudes de autorización de exportación relativas a exportaciones a revendedores de forma diferente a las solicitudes de autorización de exportación relativas a exportaciones a usuarios.
7. El período de validez de una autorización de exportación individual no excederá el período de validez de la autorización de importación expedida por el tercer país. El período de validez de una autorización de exportación múltiple no superará los tres años. Cuando una autorización de importación expedida por el tercer país no especifique ningún período de validez, el período de validez de la autorización de exportación no superará un año, excepto en circunstancias excepcionales y por motivos debidamente justificados.
