Artículo 21.Real Decreto 67/2026, de 4 de febrero
Artículo 21. Incomparecencia a reconocimiento médico.
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1. En la citación a reconocimiento médico que le sea comunicada al personal de la Guardia Civil afectado se le informará de su obligación de asistir al reconocimiento médico.
2. El profesional u órgano médico responsable de la realización del reconocimiento médico, informará al escalón médico de la Sanidad de la Guardia Civil, a través del cual se haya propuesto el reconocimiento médico, sobre la incomparecencia del personal de la Guardia Civil quien, a su vez, informará a quien ostente el mando de su unidad correspondiente.
Este emitirá inmediata comunicación a la persona interesada, solicitándole que proporcione causa justificativa de su incomparecencia e indicándola que dispone de un plazo de diez días hábiles, a partir de la fecha en que se produjo la incomparecencia, para justificarla.
Se entenderá que la incomparecencia fue justificada cuando el personal de la Guardia Civil aporte informe emitido por el mismo médico, o el que le sustituya en caso de su ausencia, que emitió el parte de baja donde se acrediten las circunstancias que hacen desaconsejable la personación en virtud de su situación clínica, cuando la cita se hubiera realizado con un plazo previo inferior a cuatro días hábiles, o bien cuando la persona afectada acredite la imposibilidad de su asistencia por otra causa suficiente.
3. Transcurridos diez días hábiles desde la fecha en que el personal de la Guardia Civil estaba citado a reconocimiento médico sin que hubiera aportado justificación suficiente de su incomparecencia, quien ostente el mando de unidad nivel comandancia o superior solicitará a quien ostente el mando del órgano de Sanidad correspondiente valoración por si procediera darle el alta médica para el servicio, la cual podrá llevar aparejada alguna medida específica con finalidad preventiva para su ejecución. Si no se dieran las circunstancias para la emisión del alta médica, se valorará una nueva citación a reconocimiento médico.
Igualmente, la incomparecencia a los reconocimientos médicos que no haya sido justificada debidamente conllevará las responsabilidades disciplinarias correspondientes, de acuerdo con el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 17.4.
