Artículo 21 relativo a las medidas de importación, exportación y tránsito de armas de fuego, componentes esenciales y municiones, y por el que se aplica el art. 10 del Protocolo de las NU sobre armas de fuego
Artículo 21. Trazabilidad de las armas de fuego
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1. La autorización de exportación, la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión y su documentación adjunta, contendrán en conjunto la siguiente información:
a) las fechas de expedición y caducidad, cuando proceda;
b) el lugar de expedición;
c) el país o países de exportación y salida;
d) el tercer país o el territorio de destino;
e) cualquier tercer país o terceros países o territorios a través de los que se transportan las mercancías enumeradas, si procede;
f) el consignatario;
g) el destinatario final, si se conoce en el momento de la expedición;
h) los datos que permitan la identificación de las mercancías enumeradas, y su cantidad, incluida, como muy tarde antes de la expedición, la marca aplicada a las armas de fuego o los componentes esenciales, y
i) el propietario de las mercancías abarcadas por la autorización de exportación y la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión, si el exportador es un corredor.
2. La información mencionada en el apartado 1, en caso de figurar en la autorización de importación expedida por el tercer país en cuestión, será proporcionada de antemano por el exportador al tercer país o terceros países o territorios a través de los que se transportan las mercancías, a más tardar con anterioridad al envío.
3. Las mercancías enumeradas solamente podrán ser exportadas si están marcadas de conformidad con el artículo 4 de la Directiva (UE) 2021/555.
