Artículo 21 relativo a la...eria penal

Artículo 21 relativo a la remisión de causas en materia penal

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Artículo 21. Efectos para el Estado requirente

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1. Tras la recepción de la resolución motivada por la que se acepte la remisión de la causa penal de conformidad con el artículo 11, apartado 1, o de la resolución firme sobre un recurso en virtud del artículo 17, la causa penal se suspenderá o archivará en el Estado requirente de conformidad con el Derecho nacional, a menos que el resultado del recurso sea la devolución del asunto al Estado requirente o que la autoridad requirente ya haya suspendida o archivada dicha causa penal en virtud del artículo 4.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la causa penal en el Estado requirente podrá permanecer abierta para que la autoridad requirente pueda:

a) practicar las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias y urgentes, incluidas las medidas para evitar la fuga del sospechoso o acusado, o las medidas de embargo;

b) mantener las diligencias de investigación o procesales de otro tipo dictadas previamente, incluidas las medidas para evitar la fuga del sospechoso o acusado, que sean necesarias para ejecutar una resolución basada en la Decisión Marco 2002/584/JAI, en otro instrumento de reconocimiento mutuo o en un requerimiento de asistencia judicial mutua.

3. A raíz de una resolución de la autoridad requerida por la que se acepte la remisión de la causa penal, la autoridad requirente y la autoridad requerida cooperarán en la mayor medida posible y de conformidad con su Derecho nacional, especialmente cuando el Derecho nacional del Estado requerido exija que se observen determinados trámites y procedimientos, en particular los relativos a la admisibilidad de las pruebas. La autoridad requirente y la autoridad requerida también cooperarán respecto de las medidas provisionales adoptadas antes de la remisión y en virtud del apartado 2.

4. Cuando la ejecución de las medidas adoptadas con arreglo al apartado 2 haya concluido, o cuando la autoridad requerida haya practicado las diligencias de investigación o procesales de otro tipo necesarias, y las diligencias practicadas por la autoridad requirente con arreglo al apartado 2 ya no sean necesarias, la causa penal en el Estado requirente se suspenderá o se archivará.

5. La autoridad requirente podrá reanudar o volver a incoar el proceso penal si la autoridad requerida le comunica su resolución de archivar la causa penal relativa a los hechos subyacentes a la causa penal para la cual se haya aceptado la remisión, a menos que dicha resolución prohíba definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se haya adoptado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo, por lo tanto, el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en el Estado requerido.

6. Lo dispuesto en el apartado 5 no afectará al derecho de las víctimas a incoar o solicitar que se vuelva a incoar un proceso penal contra el sospechoso o acusado en el Estado requirente, cuando así lo disponga el Derecho nacional de dicho Estado, a menos que la resolución de la autoridad requerida prohíba definitivamente, en virtud del Derecho nacional del Estado requerido, el ejercicio de la acción penal y se haya dictado tras una apreciación del fondo del asunto, impidiendo, por lo tanto, el posterior ejercicio de diligencias penales por los mismos hechos en el Estado requerido.