Articulo 22 -Banco de España- a establecimientos financieros de crédito, sobre liquidez, normas prudenciales y obligaciones de información
Norma 22. Información periódica que hay que rendir sobre el colchón de liquidez.
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1. Los establecimientos que, según lo dispuesto en el capítulo 1, estén sujetos al requerimiento de mantener un colchón de liquidez previsto en la sección 2.ª del capítulo 2 estarán obligados a remitir al Banco de España los siguientes estados, que figuran en el anejo 2, con la siguiente frecuencia:
| Estado | Denominación | Periodicidad |
| LC 01 | Colchón de liquidez - Activos líquidos. | Mensual. |
| LC 02 | Colchón de liquidez - Salidas. | Mensual. |
| LC 03 | Colchón de liquidez - Entradas. | Mensual. |
| LC 04 | Colchón de liquidez - Permutas de garantías reales. | Mensual. |
| LC 05 | Colchón de liquidez - Cálculo. | Mensual. |
Estos estados deberán remitirse al Banco de España dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de fin de mes.
2. Los estados LC 01, LC 02, LC 03, LC 04 y LC 05 tendrán en cuenta la información presentada en la fecha de referencia y la información sobre los flujos de efectivo de la entidad durante los 30 días naturales siguientes.
3. En caso de que se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 7 de la norma 4, y el Banco de España así lo exija, los establecimientos deberán presentar adicionalmente, y por separado, los estados LC 01, LC 02, LC 03, LC 04 y LC 05 en una divisa distinta del euro.
