Artículo 22 se establece ... Interior)

Artículo 22 se establece un marco de medidas relativas a una emergencia del mercado interior y a la resiliencia de dicho mercado (Reglamento de Emergencia y Resiliencia del Mercado Interior)

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Artículo 22. Medidas de mitigación para la libre circulación de personas

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1. Durante el modo de emergencia del mercado interior y con el fin de facilitar la libre circulación de personas a que se refiere el artículo 21, letras f) a i), la Comisión podrá, mediante actos de ejecución, adoptar disposiciones administrativas o proporcionar a los Estados miembros herramientas digitales para facilitar la identificación de las categorías de personas y la verificación de los hechos a que se refieren dichas disposiciones por parte de los Estados miembros en cooperación con los demás Estados miembros pertinentes y la Comisión.

2. Durante el modo de emergencia del mercado interior, cuando la Comisión determine que los Estados miembros han establecido modelos para certificar que una persona o un operador económico cumple los requisitos generales establecidos en las medidas nacionales de emergencia y considere que el uso de modelos diferentes por parte de cada Estado miembro constituye un obstáculo a la libre circulación de dichas personas u operadores económicos y sus equipos, la Comisión podrá expedir, mediante actos de ejecución, modelos que podrán utilizar voluntariamente los Estados miembros.

3. Sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable y del Derecho y los procedimientos nacionales aplicables, los Estados miembros darán prioridad a los procedimientos de declaración, registro o autorización con respecto a los prestadores de servicios pertinentes para crisis.

4. La Comisión determinará las categorías de personas que participan en la producción o el suministro de bienes y servicios pertinentes para crisis para las que sea necesario facilitar la libre circulación a través del establecimiento de modelos mediante actos de ejecución, previa consulta al Consejo de Emergencia y Resiliencia, que podrán utilizar voluntariamente los Estados miembros.

5. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1, 2 y 4 del presente artículo se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 45, apartado 2. Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con la incidencia de la crisis en el mercado interior, la Comisión adoptará actos de ejecución de aplicación inmediata con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 3.

6. La Comisión pondrá a disposición del público información sobre las medidas de mitigación que haya adoptado con arreglo al presente artículo en un sitio web específico.