Artículo 22 relativo a la remisión de causas en materia penal
Artículo 22. Efectos para el Estado requerido
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1. La causa penal remitida se regirá por el Derecho nacional del Estado requerido.
2. Siempre que no sean contrarias a los principios generales del Derecho del Estado requerido, todas las actuaciones realizadas a efectos del procedimiento penal o de la investigación por las autoridades competentes del Estado requirente tendrán en el Estado requerido la misma validez que si las hubieran realizado válidamente las autoridades competentes del Estado requerido.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, apartado 1, letra d), cualquier actuación válidamente realizada en el Estado requirente que interrumpa o suspenda el plazo de prescripción surtirá los mismos efectos de interrupción o suspensión del plazo de prescripción en el Estado requerido siempre y cuando dicha actuación hubiera tenido ese efecto en virtud de su Derecho nacional.
3. Los Estados miembros podrán disponer en su Derecho nacional que, en los casos en que la jurisdicción se derive del artículo 3, el Estado miembro de que se trate actúe como Estado requerido y el sospechoso o acusado se encuentre en dicho Estado, la autoridad competente en el Estado requerido, una vez haya recibido la solicitud de remisión de la causa penal y cualquier información adicional de conformidad con el presente Reglamento, y antes de tomar la decisión de aceptar la remisión, pueda practicar, previo examen, las diligencias necesarias de conformidad con su Derecho nacional, para detener al sospechoso o acusado o para garantizar que permanezca en su territorio, o practicar cualquier otra diligencia provisional necesaria, como por ejemplo, medidas de embargo.
4. La decisión de acordar la detención del sospechoso o acusado de conformidad con el apartado 3 será adoptada por la misma autoridad que hubiera sido competente para adoptar tales medidas en un caso nacional similar, y estará sujeta a las garantías aplicables a tales medidas en virtud del Derecho nacional, incluida la supervisión judicial y los plazos de la prisión preventiva.
5. La admisibilidad de las pruebas remitidas por la autoridad requirente no podrá ser denegada en el proceso penal en el Estado requerido por el mero hecho de haber sido obtenidas en otro Estado miembro. Las pruebas obtenidas en el Estado requirente podrán utilizarse en el proceso penal en el Estado requerido siempre que su admisibilidad sea conforme al Derecho nacional del Estado requerido, incluidos sus principios fundamentales de Derecho. El presente Reglamento no afectará a la competencia del órgano jurisdiccional de valorar libremente las pruebas.
6. Cuando se imponga una pena o una medida de seguridad privativas de libertad en el Estado requerido, este deducirá de la duración total de la privación de libertad que deba cumplirse todos los períodos de privación de libertad que se hayan cumplido en el Estado requirente y se hayan impuesto en el marco de la causa penal remitida. A tal fin, la autoridad requirente transmitirá a la autoridad requerida toda la información relativa a la duración de la privación de libertad del sospechoso o acusado en el Estado requirente.
7. Cuanto, tanto en el Estado requirente como en el Estado requerido, el proceso penal solo pueda incoarse previa denuncia o querella, la denuncia o querella presentada en el Estado requirente también tendrá validez en el Estado requerido.
8. La pena aplicable a la infracción penal será la establecida en el Derecho nacional del Estado requerido, salvo disposición en contrario en su ordenamiento jurídico. Cuando la infracción penal se haya cometido en el territorio del Estado requirente, la autoridad requerida podrá tomar en consideración, de conformidad con el Derecho nacional aplicable, la pena máxima fijada en el Derecho nacional del Estado requirente si hacerlo redundase en beneficio del acusado. Cuando la jurisdicción se derive exclusivamente del artículo 3, la pena impuesta en el Estado requerido no podrá ser más severa que la pena máxima en virtud del Derecho nacional del Estado requirente.
